Art. 5

En vigor desde 14 jun 2007
Artículo 5 Cada nuevo miembro de la zona euro podrá entrar, al adherirse a la misma, en cualquiera de los sistemas de muestreo europeos referidos en el artículo 1. La Comisión, tras consultar al Estado miembro en cuestión, especificará las actividades de la NACE y los productos de la CPA sobre los que deben transmitirse datos, para que ese Estado miembro pueda cumplir lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1165/98 en el marco de los sistemas de muestreo europeos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:657:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil