Art. 176

Inversiones en transformación y comercialización de productos agrícolas y pesqueros

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 176 Inversiones en transformación y comercialización de productos agrícolas y pesqueros 1.   La ayuda mencionada en el artículo 171, apartado 2, letra c), se concederá para inversiones materiales e inmateriales realizadas en la transformación y comercialización de productos agrícolas y pesqueros cubiertos por el anexo I del Tratado. Las inversiones deberán contribuir a mejorar la situación del sector de la producción agraria básica correspondiente. Estarán excluidas de la ayuda las inversiones en el sector minorista. 2.   La ayuda de esta medida podrá concederse a las empresas: a) cuya viabilidad económica al final de la realización de la inversión pueda demostrarse; b) que cumplan las normas mínimas nacionales en materia de protección del medio ambiente, salud pública, zoosanidad, fitosanidad, bienestar de los animales y seguridad laboral en el momento en que se adopte la decisión de concesión de la ayuda. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), cuando se acaben de introducir normas mínimas nacionales basadas en normas comunitarias en el momento de presentar la solicitud, la ayuda podrá concederse independientemente del incumplimiento de dichas normas a condición de que la empresa cumpla las nuevas normas antes del final de la realización de la inversión. Además, la Comisión podrá, previa solicitud debidamente motivada del país beneficiario, permitir la derogación del apartado 2, letra b), por lo que se refiere al incumplimiento de normas mínimas nacionales basadas en normas comunitarias introducidas en el Derecho nacional hasta un año antes de la fecha de presentación de la solicitud. 4.   Podrá concederse una ayuda a las inversiones en establecimientos que formen parte de empresas: a) que empleen a menos de 250 personas y cuyo volumen anual de negocios no supere los 50 millones EUR y/o cuyo balance anual no supere los 43 millones EUR, dando prioridad a las inversiones destinadas a adaptar el establecimiento a todas las normas comunitarias correspondientes, o b) que empleen a menos de 750 personas o cuyo volumen anual de negocios no supere los 200 millones EUR, cuando el fin de las inversiones sea adaptar el establecimiento al cumplimiento de las correspondientes normas comunitarias. 5.   La Comisión podrá, previa solicitud debidamente justificada del país beneficiario, decidir que la ayuda puede también concederse a las empresas que no están cubiertas por el apartado 4 para las inversiones necesarias para cumplir con determinadas normas comunitarias que requieren inversiones particularmente costosas. Esta ayuda solo podrá concederse a empresas que figuren en el plan nacional de adaptación a las normas comunitarias y estará dirigida de forma específica a adaptar el establecimiento al cumplimiento de las normas comunitarias en todos sus elementos. En estos casos, la ayuda se acordará a la mitad del índice de ayuda disponible para las empresas contempladas en el apartado 4. 6.   Los países beneficiarios establecerán límites con respecto a la inversión total subvencionable. 7.   La ayuda a las inversiones en las empresas a que se refiere el apartado 4, letra a), se concederá a condición de que dichas inversiones cumplan con las normas comunitarias pertinentes al final de su realización.
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