Art. 23

Registro

En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 23 Registro Los Estados miembros mantendrán un registro de las introducciones y las translocaciones en el que se recogerá toda la información histórica de las solicitudes y la documentación correspondiente recabada antes de la expedición del permiso y durante el período de seguimiento. El registro estará a libre disposición de los Estados miembros y de los ciudadanos de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (12). Se podrá elaborar un sistema informático específico, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, con objeto de que los Estados miembros puedan compartir la información contenida en sus respectivos registros.
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