Art. 1
Ámbito de aplicación
En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 41/2007 queda modificado como sigue:
1)
Se inserta el capítulo siguiente:
«CAPÍTULO X bis
MEDIDAS ESPECIALES PARA EL ATÚN ROJO EN EL ATLÁNTICO ESTE Y EL MEDITERRÁNEO
SECCIÓN 1
Medidas de ordenación
Artículo 80 bis
Ámbito de aplicación
El presente capítulo establece los principios generales de aplicación, por la Comunidad, de medidas especiales para el atún rojo (Thunnus thynnus) recomendado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA). Se aplicará al atún rojo del Atlántico este y el Mediterráneo.
Artículo 80 ter
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a)
“CPC”: Partes contratantes en el Convenio Internacional para la Conservación de los Túnidos del Atlántico y Partes, Entidades o Entidades pesqueras no contratantes colaboradoras;
b)
“buque pesquero”: cualquier buque utilizado o que se tenga intención de utilizar para fines de explotación comercial de los recursos atuneros, lo que incluye los buques de transformación de pescado y los buques implicados en transbordos;
c)
“operación de pesca conjunta”: cualquier operación entre dos o más buques que enarbolan pabellón de diferentes CPC o de diferentes Estados miembros en la que la captura de un buque se atribuye total o parcialmente a uno o más buques;
d)
“actividades de transferencia”: cualquier transferencia de atún rojo:
i)
desde el buque pesquero a la instalación de engorde final de atún rojo, incluyendo los ejemplares muertos o que se hayan escapado durante el transporte,
ii)
desde una instalación de engorde de atún rojo o una almadraba a un buque transformador, a un buque de transporte o a tierra;
e)
“almadraba de túnidos”: cualquier arte fijo anclado en el fondo, equipado generalmente con una red guía que conduce a los peces hasta la zona cercada;
f)
“introducción en jaula”: que el atún rojo no se sube a bordo e incluye tanto el engorde como la cría;
g)
“engorde”: introducir en la jaula el atún rojo durante un corto período (habitualmente 2-6 meses) fundamentalmente para incrementar el contenido de grasa del ejemplar;
h)
“cría”: introducir en la jaula el atún rojo durante un período de más de un año para incrementar la biomasa total;
i)
“transbordo”: el desembarque de todo o parte del atún rojo a bordo del buque de pesca a otro buque pesquero en puerto;
j)
“buque transformador”: un buque a bordo del cual los productos de la pesca se someten a una o más de las siguientes operaciones, antes de su envasado: fileteado o corte en rodajas, congelación y/o transformación;
k)
“pesca deportiva”: una pesca no comercial cuyos participantes son miembros de una organización deportiva nacional o disponen de una licencia deportiva nacional;
l)
“pesca recreativa”: una pesca no comercial cuyos participantes no son miembros de una organización deportiva nacional o no disponen de una licencia deportiva nacional;
m)
“Tarea II”: la tarea II definida por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) en la “Guía práctica para la elaboración de estadísticas y la realización de muestreos de los túnidos del Atlántico y otras especies afines” (CICAA, 1990, 3a edición).
Artículo 80 quater
Cuota
1. Cada Estado miembro puede asignar su cuota de atún rojo a sus buques pesqueros y almadrabas autorizados para pescar activamente atún rojo.
2. Los acuerdos comerciales privados entre nacionales de un Estado miembro y una CPC para utilizar un buque pesquero que enarbole pabellón de ese Estado miembro para pescar en el marco de la cuota de atún de una CPC se realizarán únicamente con la autorización del Estado miembro afectado, que informará a la Comisión.
Artículo 80 quinquies
Operaciones de pesca conjuntas
1. Toda operación de pesca conjunta de atún rojo en la que participen buques que enarbolen pabellón de uno o de varios Estados miembros solo podrán autorizarse con el consentimiento del Estado miembro o Estados miembros del pabellón o pabellones de que se trate.
2. En el momento de la solicitud de autorización, cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para que el buque pesquero que participe en la operación de pesca conjunta le comunique información detallada sobre la duración de la operación conjunta, la composición de los operadores implicados y la clave de reparto entre los buques para las correspondientes capturas.
3. Los Estados miembros transmitirán la información a que se refiere el apartado 2 a la Comisión. La Comisión transmitirá sin dilación dicha información a la Secretaría de la CICAA.
SECCIÓN 2
Medidas técnicas
Artículo 80 sexies
Temporadas de veda
No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 520/2007 (4):
a)
se prohibirá la pesca de atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo por parte de los grandes palangreros pelágicos de más de 24 m durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2007, con la excepción del área delimitada al oeste por 10° O y al norte por 42° N;
b)
se prohibirá la pesca de atún rojo con cerco en el Atlántico Este y el Mediterráneo durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007;
c)
se prohibirá la pesca de atún rojo por parte de los barcos de cebo vivo en el Atlántico Este y el Mediterráneo durante el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2007 y el 15 de mayo de 2008;
d)
se prohibirá la pesca de atún rojo por parte de los arrastreros pelágicos en el Atlántico Este durante el período comprendido entre el el 15 de noviembre de 2007 y el 15 de mayo de 2008.
Artículo 80 septies
Uso de aviones
No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 520/2007, queda prohibida la utilización de aviones o helicópteros para buscar atún rojo en la Zona del Convenio.
Artículo 80 octies
Talla mínima
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 y en el anexo IV del Reglamento (CE) no 520/2007, la talla mínima del atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo será de 30 kg o de 115 cm con efectos a más tardar a partir del 30 de junio de 2007.
2. No obstante lo dispuesto el apartado 1 y sin perjuicio del artículo 80 decies, se aplicará una talla mínima del atún rojo de 8 kg o de 75 cm a los siguientes atunes rojos, con efectos a más tardar a partir del 30 de junio de 2007:
a)
atún rojo capturado en el Atlántico Este por barcos de cebo vivo, curricaneros y arrastreros pelágicos;
b)
atún rojo capturado en el Mar Adriático para fines de cría.
3. Las condiciones específicas adicionales para el atún rojo capturado en el Atlántico este por barcos de cebo vivo, curricaneros y arrastreros pelágicos se establecen en la parte I del anexo XVI bis.
Artículo 80 nonies
Plan de muestreo para el atún rojo
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 520/2007, cada Estado miembro establecerá un programa de muestreo para estimar el número de ejemplares por talla de atunes rojos capturados.
2. Para el muestreo por tallas en las jaulas se tomará una muestra de 100 ejemplares por cada 100 toneladas de peces vivos o una muestra del 10 % del número total de peces introducidos en jaulas. Las muestras por tallas, sobre la base de la longitud o del peso, se tomarán durante la recogida en la instalación de engorde y en los peces muertos durante el transporte, conforme a la metodología aprobada por la CICAA para comunicar los datos correspondientes a la tarea II.
3. Se establecerán métodos de muestreo complementarios para los peces criados durante más de un año.
4. El muestreo se llevará a cabo durante cualquier proceso de recogida y abarcará todas las jaulas. Los datos deberán transmitirse a la CICAA antes del 31 de mayo de 2008 para los muestreos realizados en 2007.
Artículo 80 decies
Capturas accesorias
1. Se autorizará un máximo de un 8 % de capturas accesorias de atún rojo con un peso inferior a 30 kg y no inferior a 10 kg a todos los buques pesqueros que pescan atún rojo activamente o no.
2. El porcentaje mencionado en el apartado 1 se calculará en función del total de las capturas accesorias en número de ejemplares por desembarque de las capturas totales de atún rojo de estos buques o en función de su equivalente en porcentaje en peso.
3. Las capturas accesorias se deducirán de la cuota del Estado miembro del pabellón. Se prohibirá el descarte de peces muertos de las capturas accesorias y se deducirá de la cuota del Estado miembro del pabellón.
4. El artículo 80 quindecies y el artículo 80 sexdecies, apartado 3, se aplicarán al desembarque de capturas accesorias de atún rojo.
Artículo 80 undecies
Pesca recreativa
1. En el marco de la pesca recreativa, se prohibirá capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar más de un ejemplar de atún rojo en cada marea.
2. Se prohibirá la comercialización de atún rojo capturado en la pesca recreativa, salvo con fines benéficos.
3. Cada Estado miembro registrará los datos de captura de la pesca recreativa y los transmitirá a la Comisión. La Comisión transmitirá sin dilación dicha información al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA.
4. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar, en la mayor medida posible, la liberación del atún rojo capturado vivo, sobre todo de juveniles, en el marco de la pesca recreativa.
Artículo 80 duodecies
Pesca deportiva
1. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para regular la pesca deportiva, sobre todo mediante autorizaciones de pesca.
2. Se prohibirá la comercialización de atún rojo capturado en competiciones de pesca deportiva, salvo con fines benéficos.
3. Cada Estado miembro registrará los datos de capturas de la pesca deportiva y los transmitirá a la Comisión. La Comisión transmitirá sin dilación dicha información al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA.
4. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar, en la mayor medida posible, la liberación del atún rojo capturado vivo, sobre todo de juveniles, en el marco de la pesca deportiva.
SECCIÓN 3
Medidas de control
Artículo 80 terdecies
Registro de buques autorizados para la pesca activa de atún rojo
1. A más tardar el 14 de junio de 2007, cada Estado miembro enviará a la Comisión en formato electrónico una lista de todos los buques pesqueros que enarbolen su pabellón autorizados para pescar activamente atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo mediante la expedición de un permiso especial de pesca.
2. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA antes del 15 de junio de 2007 para que dichos buques puedan incluirse en el registro CICAA de buques autorizados para pescar atún rojo.
3. Se considerará que los buques pesqueros de la Comunidad a los que afecte el presente artículo y a que no estén incluidos en el registro CICAA no podrán pescar, retener a bordo, transbordar, transportar, transferir o desembarcar atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo.
4. El artículo 8 bis, apartados 2, 4, 6, 7 y 8, del Reglamento (CE) no 1936/2001 también será aplicable mutatis mutandis.
Artículo 80 quaterdecies
Registro de almadrabas autorizadas para pescar atún rojo
1. A más tardar el 14 de junio de 2007, cada Estado miembro enviará a la Comisión en formato electrónico una lista de todas las almadrabas autorizadas para pescar atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo mediante la expedición de un permiso especial de pesca. La lista incluirá el nombre de las almadrabas y el número de registro.
2. La Comisión remitirá la lista a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA antes del 15 de junio de 2007 para que dichas almadrabas puedan incluirse en el registro CICAA de almadrabas autorizadas para pescar atún rojo.
3. Se considerará que las almadrabas comunitarias no incluidas en el registro CICAA no podrán pescar, retener a bordo, transbordar, transportar, transferir o desembarcar atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo.
4. El artículo 8 bis, apartados 2, 4, 6, 7 y 8, del Reglamento (CE) no 1936/2001 también será aplicable mutatis mutandis.
Artículo 80 quindecies
Puertos designados
1. Quedará prohibido desembarcar y/o transbordar de buques mencionados en el artículo 80 terdecies cualquier cantidad de atún rojo pescado en el Atlántico este y el Mediterráneo fuera de los puertos designados por las CPC y por los Estados miembros.
2. Los Estados miembros designarán un lugar que deberá emplearse para el desembarque o un lugar en las proximidades de la costa (puertos designados) en que se permitan las operaciones de desembarque y transbordo del atún rojo.
3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar el 14 de junio de 2007, una lista de puertos designados. La Comisión enviará dicha información a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA antes del 15 de junio de 2007. Cualquier cambio posterior en la lista se notificará a la Comisión para su transmisión a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA, al menos 15 días antes de su entrada en vigor.
Artículo 80 sexdecies
Transbordos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2847/93, quedará prohibido el transbordo marítimo de atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo, excepto para los buques pesqueros palangreros de atún a gran escala que operan de conformidad con la «Recomendación de la CICAA 2005[06] por la que se establece un programa para el transbordo de buques pesqueros palangreros de atún a gran escala», tal y como fue enmendada.
2. Antes de entrar en cualquier puerto, el patrón del buque receptor (buque que realiza la captura o buque transformador) o su representante debe facilitar lo siguiente a las autoridades pertinentes del Estado miembro cuyo puerto desee utilizar al menos 48 horas antes de la hora estimada de llegada:
a)
hora estimada de llegada;
b)
cantidad estimada de atún rojo retenida a bordo;
c)
información sobre las zonas geográficas en que se realizaron las capturas de atún rojo sujeto a transbordo;
d)
el nombre del buque que haya realizado la captura de atún rojo y su número en el registro CICAA de buques autorizados para pescar atún rojo;
e)
el nombre del buque receptor y su número en el registro CICAA de buques autorizados para pescar atún rojo;
f)
tonelaje de atún rojo que se va a transbordar.
3. No se permitirá transbordar en el puerto a los buques que realizan la captura, salvo que hayan obtenido la autorización previa de su Estado del pabellón.
4. El patrón del buque que realizó la captura informará a su Estado del pabellón, antes de que dé comienzo el transbordo, de lo siguiente:
a)
las cantidades de atún rojo que van a ser transbordadas;
b)
la fecha y el puerto de transbordo;
c)
el nombre y número de registro y pabellón del buque receptor y su número en el registro CICAA de buques autorizados para pescar atún rojo;
d)
la zona geográfica de las capturas de túnidos.
5. La autoridad pertinente del Estado miembro en cuyo puerto se realice el transbordo inspeccionará el buque receptor a su llegada y comprobará el cargamento y la documentación relacionada con la operación de transbordo.
6. La autoridad pertinente del Estado miembro en cuyo puerto se realice el transbordo enviará un registro del transbordo a la autoridad del Estado del pabellón del buque que realiza la captura, en un plazo de 48 horas tras finalizar el transbordo.
7. El patrón de un buque comunitario mencionado en el artículo 80 terdecies rellenará y transmitirá la declaración CICAA de transbordo a las autoridades pertinentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen los buques. La declaración se transmitirá a más tardar 15 días tras la fecha del transbordo en puerto, de conformidad con el formulario que figura en la parte III del anexo XVI bis.
Artículo 80 septdecies
Requisitos de registro
1. Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93, el patrón de un buque pesquero comunitario mencionado en el artículo 80 terdecies consignará en su cuaderno de pesca, en su caso, la información que recoge la parte II del anexo XVI bis.
2. El patrón de un buque comunitario mencionado en el artículo 80 terdecies que efectúe una operación de pesca conjunta consignará la información adicional en su cuaderno de pesca:
a)
cuando se sube a bordo la captura o se transfiere a jaulas:
—
la fecha y hora de la captura obtenida en una operación de pesca conjunta,
—
el lugar (longitud/latitud) de la captura obtenida en una operación de pesca conjunta,
—
la cantidad de capturas de atún rojo que se suben a bordo, o se transfieren a jaulas,
—
el nombre e indicativo internacional de radio del buque pesquero;
b)
para los buques que faenen en una operación de pesca conjunta pero que no participen en la transferencia de peces:
—
la fecha y hora de la operación de pesca conjunta,
—
el lugar (longitud/latitud) de la operación de pesca conjunta,
—
declaren que no se han subido capturas a bordo, o se han transferido a jaulas por dicho buque,
—
el nombre e indicativo internacional de radio del buque o de los buques pesqueros.
3. Cuando un buque que realiza la captura y que participe en una operación de pesca conjunta declare la cantidad de atún rojo capturada con sus artes de pesca, el patrón indicará, para cada captura, a qué buque o buques se atribuyen las capturas para descontarlas de la cuota del Estado o de los Estados del pabellón.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2847/93, el patrón de un buque comunitario mencionado en el artículo 80 terdecies del presente Reglamento o su representante deberá notificar a la autoridad pertinente del Estado miembro (incluido el Estado miembro de pabellón) o a las CPC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar lo siguiente, al menos 4 horas antes de la hora estimada de llegada al puerto:
a)
hora estimada de llegada;
b)
estimación de la cantidad de atún rojo retenida a bordo;
c)
información sobre la zona en que se realizaron las capturas.
5. Cuando el desembarque se haga en un puerto designado de un Estado miembro distinto del Estado miembro de pabellón, la autoridad pertinente de dicho Estado miembro, enviará un registro del desembarque a la autoridad del Estado del pabellón del buque en un plazo de 48 horas tras finalizar el desembarque.
Artículo 80 octodecies
Control en puerto o en las instalaciones
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que todos los buques mencionados en el registro CICAA de buques autorizados para pescar atún rojo que entren en un puerto designado para desembarcar y/o transbordar atún rojo capturado en el Atlántico este y el Mediterráneo estén sujetos a un control en puerto.
2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para controlar cada operación de introducción en jaula en las instalaciones de engorde o de cría bajo su jurisdicción.
3. Cuando las instalaciones de engorde o de cría se encuentren en alta mar, se aplicarán las disposiciones del apartado 2, mutatis mutandis, a los Estados miembros en que estén establecidas las personas físicas o jurídicas responsables de la instalación de engorde o de cría.
Artículo 80 novodecies
Informes de capturas
1. El patrón de un buque comunitario que realizó la captura mencionado en el artículo 80 terdecies enviará a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón un “informe de capturas” que indique las cantidades de atún rojo capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula.
2. Este informe deberá transmitirse por primera vez a más tardar al final del décimo día después de la entrada en el Atlántico Este y el Mediterráneo o tras el inicio de la marea. En caso de operaciones de pesca conjuntas, el patrón del buque que realiza la captura indicará, para cada captura, a qué buque o buques se atribuyen las capturas para descontarlas de la cuota del Estado o de los Estados del pabellón.
3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, el patrón de un buque pesquero transmitirá el informe sobre las cantidades de atún rojo, incluidos los registros de captura nula, cada cinco días.
4. Tras su recepción, cada Estado miembro transmitirá los informes de capturas por medios electrónicos u otros medios a la Comisión. La Comisión transmitirá sin dilación dicha información a la Secretaría de la CICAA.
5. Los Estados miembros informarán a la Comisión, en soporte informático, antes del 15 de cada mes, de las cantidades de atún rojo capturadas en el Atlántico Este y el Mediterráneo que hayan sido desembarcadas, transbordadas, capturadas en almadraba o introducidas en jaula por los buques que enarbolen su pabellón durante el mes anterior.
Artículo 80 vicies
Verificación cruzada
1. Los Estados miembros verificarán, incluso mediante el uso de datos de SLB (sistema de localización de buques vía satélite), la presentación de los cuadernos de pesca y la información pertinente registrada en los cuadernos de pesca de sus buques, en el documento de transferencia/transbordo y en los documentos de captura.
2. Los Estados miembros llevarán a cabo verificaciones administrativas cruzadas de todos los desembarques, todos los transbordos o introducciones en jaula entre las cantidades por especie registradas en el cuaderno de pesca de los buques o cantidades por especie registradas en la declaración de transbordo y las cantidades registradas en la declaración de desembarque o de introducción en jaula, y cualquier otro documento pertinente como factura y/o notas de venta.
Artículo 80 unvicies
Operaciones de introducción en jaula
1. El Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentra la instalación de engorde o de cría de atún rojo enviará, en un período de una semana tras finalizar la operación de introducción en jaula, el informe correspondiente, validado por un observador, al Estado miembro o a la CPC cuyos buques hayan pescado el túnido y a la Comisión. La Comisión transmitirá sin dilación dicha información a la Secretaría de la CICAA. Dicho informe deberá contener la información incluida en la declaración de introducción en jaula, mencionada en el artículo 4 ter del Reglamento (CE) no 1936/2001.
2. Cuando las instalaciones de engorde o de cría se encuentren en alta mar, se aplicarán las disposiciones del apartado 1, mutatis mutandis, a los Estados miembros en que estén establecidas las personas físicas o jurídicas responsables de las instalaciones de engorde o de cría.
3. Antes de cualquier operación de transferencia, el Estado miembro del pabellón del buque o de la CPC que realiza la captura será informado, por las autoridades competentes del Estado miembro de la instalación de engorde o de cría, de la transferencia a las jaulas de cantidades capturadas por los buques pesqueros que enarbolan su pabellón.
El Estado miembro del pabellón del buque que realiza la captura solicitará de las autoridades competentes del Estado miembro de la instalación de engorde o de cría que proceda a la incautación de las capturas y a la liberación de los peces en el mar si, al recibir esta información, considera que:
a)
el buque pesquero que declara haber capturado el pescado no disponía de suficiente cuota individual para el atún rojo introducido en la jaula, o
b)
la cantidad de pescado no ha sido debidamente comunicada ni tenida en cuenta para el cálculo de cualquier cuota aplicable, o
c)
el buque pesquero que declara haber capturado el pescado no está autorizado a capturar atún rojo.
4. El patrón de un buque comunitario rellenará y transmitirá al Estado miembro o a la CPC del pabellón la declaración CICAA de transferencia a más tardar 15 días tras la fecha de la transferencia al remolcador o a la jaula, de conformidad con el formulario que figura en la parte III del anexo XVI bis. La declaración de transferencia acompañará al pescado transferido durante el transporte a la jaula.
Artículo 80 duovicies
Actividades de las almadrabas
1. Las capturas de pesca con almadraba se registrarán al final de cada operación de pesca con almadraba y serán transmitidas en un registro de capturas por medios electrónicos u otros medios en las 48 horas posteriores al final de cada operación de pesca a la autoridad competente del Estado miembro en el que se sitúe la almadraba.
2. Tras su recepción, cada Estado miembro transmitirá el registro de capturas por medios electrónicos a la Comisión. La Comisión transmitirá sin dilación dicha información a la Secretaría de la CICAA.
Artículo 80 tervicies
Programa de observadores
1. Cada Estado miembro garantizará una cobertura de observadores en sus buques pesqueros de más de 15 m de eslora de al menos:
a)
el 20 % de sus cerqueros activos (en el caso de operaciones de pesca conjuntas, un observador deberá estar presente durante la operación de pesca);
b)
el 20 % de sus arrastreros pelágicos activos;
c)
el 20 % de sus palangreros activos;
d)
el 20 % de sus buques de cebo vivo activos;
e)
el 100 % durante el proceso de extracción de sus almadrabas.
Las tareas del observador serán, en particular:
a)
hacer un seguimiento del cumplimiento del presente capítulo;
b)
registrar y comunicar la actividad pesquera;
c)
observar y estimar las capturas y verificar las entradas en el cuaderno de pesca;
d)
avistar y registrar los buques que podrían estar pescando en contravención de las medidas de conservación de la CICAA.
Además, el observador llevará a cabo tareas científicas, como recopilar los datos de la tarea II definida por la CICAA, cuando lo requiera la CICAA, basándose en las instrucciones del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA.
2. Cada Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentre la instalación de engorde o de cría de atún rojo deberá garantizar la presencia de un observador durante toda la transferencia de atún rojo a las jaulas y durante todo sacrificio de los peces al sacarlos de la instalación.
Las tareas del observador serán, en particular:
a)
observar y realizar un seguimiento de que la operación en la instalación de engorde se realiza de conformidad con los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quater del Reglamento (CE) no 1936/2001;
b)
validar el informe de introducción en jaula mencionado en el artículo 80 unvicies;
c)
llevar a cabo una labor científica, por ejemplo recopilar muestras, tal y como solicita la Comisión para la Conservación del Atún Atlántico, basándose en las instrucciones del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA.
Artículo 80 quatervicies
Financiación
Se considerará que las medidas especiales para el atún rojo en el Atlántico del este y el Mediterráneo, únicamente a efectos de su financiación, son un plan de recuperación en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y serán elegibles de conformidad con el artículo 21 letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (5).
Artículo 80 quinvicies
Medidas comerciales
1. Se prohibirá el comercio comunitario, desembarques, importaciones, exportaciones, introducción en jaulas para su engorde o cría, reexportaciones y transbordos de atún rojo del Atlántico este y el Mediterráneo que no vaya acompañado de la documentación precisa, completa y validada requerida por el presente capítulo.
2. Se prohibirá el comercio comunitario, las importaciones, desembarques, introducción en jaulas para su engorde o cría, transformación, exportaciones, reexportaciones y transbordos de las especies de atún rojo del Atlántico este y el Mediterráneo capturadas por los buques pesqueros cuyo Estado del pabellón no dispone de una cuota, límite de captura o asignación de esfuerzo pesquero para el atún rojo del Atlántico este y el Mediterráneo, de conformidad con los términos de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA o cuando se hayan agotado las posibilidades de pesca del Estado del pabellón.
3. Se prohibirá el comercio comunitario, las importaciones, desembarques, transformación y exportaciones de atún rojo de las instalaciones de engorde o de cría que no cumplen la Recomendación 2006[07] de la CICAA sobre cría de atún rojo.
Artículo 80 sexvicies
Factores de conversión
Los factores de conversión adoptados por el Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA se aplicarán para calcular el peso en vivo equivalente del atún rojo transformado.
Artículo 80 septvicies
Programa de inspección internacional conjunta de la CICAA
1. Se aplicará en la Comunidad el Programa de inspección internacional conjunta adoptado por la CICAA en su 4a reunión ordinaria (Madrid, noviembre de 1975). El texto del programa se reproduce en la parte IV del anexo XVI bis.
2. Los Estados miembros cuyos buques pesqueros estén autorizados para pescar atún rojo en el Atlántico Este y el Mediterráneo nombrarán inspectores encargados de llevar a cabo las inspecciones en el mar.
3. La Comisión o un organismo designado por la Comisión podrá nombrar inspectores comunitarios para la aplicación del Programa.
4. La Comisión o un organismo designado por la Comisión coordinará las actividades de vigilancia e inspección de la Comunidad. A tal efecto, podrá elaborar, en concertación con los Estados miembros afectados, programas conjuntos de inspección que permitan a la Comunidad cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del programa. Los Estados miembros cuyos buques realicen actividades de pesca de atún rojo deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar la aplicación de tales programas, especialmente en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios, así como a los períodos y zonas en los que vayan a desplegarse.
5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 14 de junio de 2007, el nombre de los inspectores y de los buques de inspección que tengan intención de asignar al Programa durante el año siguiente. Sobre la base de esa información, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un plan de participación de la Comunidad en el Programa para 2007, que comunicará a la Secretaría de la CICAA y a los Estados miembros.»
2)
El anexo I D se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento.
3)
El texto del anexo II del presente Reglamento se añade como anexo XVI bis.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:643:oj#art-1