Art. 2
En vigor desde 8 jun 2007
Artículo 2
Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de 60 días.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:651:oj#art-2