Art. 1

En vigor desde 5 jun 2007
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 423/2007 queda modificado como sigue: a) en el artículo 2, el texto actual se numera como apartado 1 y se añade el siguiente apartado 2: «2.   El anexo I no incluirá los bienes y la tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea (*1). (*1)   DO L 88 de 29.3.2007, p. 58.»;" b) en el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Queda prohibido: a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la UE, o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para su utilización en dicho país; b) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo I, o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en el anexo I, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para su utilización en dicho país; c) proporcionar inversiones a las empresas en Irán que se dediquen a la manufactura de bienes y tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la UE o en el anexo I; d) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la UE o en el anexo I, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para su utilización en dicho país; e) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) a d). Las prohibiciones establecidas en el presente apartado no se aplicarán a los vehículos que no sean de combate fabricados o provistos de material de protección balística destinados exclusivamente a la protección del personal de la UE y sus Estados miembros en Irán.»; c) en el artículo 8, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) que los capitales o recursos económicos sean objeto de embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes de la fecha en que la persona, entidad o grupo contemplados por el artículo 7 hayan sido designados por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo, o sean objeto de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de dicha fecha.»; d) en el artículo 11, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) pagos debidos en razón de contratos, acuerdos u obligaciones que se celebraron o surgieron antes de la fecha en que la persona, entidad o grupo contemplados por el artículo 7 hayan sido designados por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo.».
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