Art. 1

En vigor desde 29 may 2007
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1839/95 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El 1 de enero de cada año se abrirá un contingente de importación de una cantidad máxima de 0,5 millones de toneladas de maíz para el despacho a libre práctica en Portugal. Las importaciones correspondientes a este contingente se realizarán sobre una base anual en las condiciones establecidas en el presente Reglamento. 2 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en lo que respecta a 2007, se abrirá un contingente de importación del 1 de julio al 31 de diciembre de 2007, por una cantidad máxima de 250 000 toneladas de maíz, para el despacho a libre práctica en Portugal. Las importaciones correspondientes a este contingente se realizarán en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.». 2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el código «NC 2308 90 30 » se sustituye por el código «ex 2308 00 40 »; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La Comisión contabilizará: a) con cargo a los contingentes a que se refiere el artículo 1, apartados 1 y 2: i) las cantidades de maíz (código NC 1005 90 00 ) y de sorgo (código NC 1007 00 90 ) importadas a España y las cantidades de maíz (código NC 1005 90 00 ) importadas a Portugal a lo largo de cada año natural y, en su caso, hasta el final del mes de mayo del año siguiente, ii) las cantidades de residuos de la industria del almidón de maíz, de heces de cervecería y de residuos de pulpa de cítricos, a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, importadas a España a lo largo de cada año natural; b) con cargo al contingente a que se refiere el artículo 1, apartado 2 bis, las cantidades de maíz (código NC 1005 90 00 ) importadas a Portugal a lo largo del segundo semestre de 2007 y, en su caso, hasta el final del mes de mayo de 2008. Cuando una determinada cantidad se impute a los meses que sigan al año natural de referencia, de conformidad con el inciso i) de la letra a) y con la letra b) del párrafo primero, dicha cantidad no podrá ya imputarse al año natural siguiente. 3.   A efectos de la contabilización prevista en el apartado 2, no se tendrán en cuenta las importaciones de maíz a España y Portugal efectuadas en aplicación de las siguientes normas: a) Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo (*1); b) Decisión 2005/40/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión (*2); c) Decisión 2006/580/CE del Consejo (*3); d) Reglamento (CE) no 969/2006 de la Comisión (*4). (*1)   DO L 240 de 23.9.2000, p. 1." (*2)   DO L 26 de 28.1.2005, p. 1." (*3)   DO L 239 de 1.9.2006, p. 1." (*4)   DO L 176 de 30.6.2006, p. 44.»." 3) Se añade el artículo 2 bis siguiente: «Artículo 2 bis Las autoridades competentes de España y de Portugal notificarán a la Comisión, por vía electrónica, a más tardar el día 15 de cada mes, las cantidades de productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 importadas durante el segundo mes anterior, basándose en el modelo que figura en el anexo III.». 4) Se añade el texto que figura en el anexo del presente Reglamento, que pasa a ser el anexo III.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:583:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil