Art. 24
Inspección de los operadores
En vigor desde 23 may 2007
Artículo 24
Inspección de los operadores
1. Además de someterse a muestreos aleatorios, los operadores serán objeto de inspecciones cuya frecuencia determinarán los servicios de inspección a partir de un análisis de riesgo conforme al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1028/2006, teniendo en cuenta al menos los factores siguientes:
a)
los resultados de controles anteriores;
b)
la complejidad de los circuitos de comercialización seguidos por los huevos;
c)
el grado de segmentación del establecimiento de producción o el centro de embalaje;
d)
la cantidad de huevos producidos o embalados;
e)
todo cambio sustancial con relación a los años anteriores en el tipo de huevos producidos o tratados, o en su modo de comercialización.
2. Las inspecciones se llevarán a cabo periódicamente y serán inopinadas. Los registros mencionados en los artículos 20, 21 y 22 se pondrán a disposición de los servicios de inspección en cuanto estos así los soliciten.
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