Art. 1

En vigor desde 20 abr 2007
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1974/2006 se modifica como sigue: 1) En el capítulo III, sección I, subsección 1, se añade el artículo 25 bis siguiente: «Artículo 25 bis 1.   Podrán concederse ayudas a las autoridades y organismos que presten a los agricultores los servicios de extensión y asesoramiento agrarios contemplados en el anexo VIII, sección I D, del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía. Se aplicará esta posibilidad, en particular, a la elaboración de planes comerciales, al asesoramiento para presentar solicitudes para participar en medidas de desarrollo rural, al asesoramiento y orientación en materia de observancia de las buenas condiciones agrarias y medioambientales y de los requisitos legales de gestión a que se refieren los artículos 4 y 5 y los anexos III y IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores. 2.   Las autoridades y los organismos seleccionados para prestar servicios de asesoramiento a los agricultores dispondrán de recursos adecuados en cuanto a personal cualificado y a medios administrativos y técnicos y contarán con experiencia y solvencia en materia de asesoramiento en este campo. 3.   En el período de 2007-2009, para la prestación de servicios de asesoramiento a los agricultores Bulgaria y Rumanía podrán optar por esta medida o por la medida de «utilización de servicios de asesoramiento por parte de los agricultores y silvicultores» establecida en el artículo 20, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 1698/2005.». 2) En el capítulo III, sección I, subsección 4, se añade la siguiente frase al artículo 37, apartado 2: «En Bulgaria y Rumanía, la primera convocatoria de propuestas se organizará dentro de los tres años siguientes a la aprobación del programa.». 3) En el capítulo III, sección I, subsección 4, se añade el artículo 37 bis siguiente: «Artículo 37 bis En Bulgaria y Rumanía, la adquisición de capacidades a que se refiere el artículo 63, letra c), del Reglamento (CE) no 1698/2005 podrá incluir también los gastos derivados de la constitución de asociaciones de desarrollo local que sean representativas, de la elaboración de estrategias integradas de desarrollo, de la financiación de la investigación y de la preparación de solicitudes para la selección de grupos de acción local. Estos costes de los grupos de acción local potenciales serán subvencionables.». 4) En el capítulo III, sección 1, se añade la subsección 4 bis siguiente: « Subsección 4 bis Medida temporal adicional para Bulgaria y Rumanía Artículo 39 bis Las condiciones aplicables a la concesión de ayudas en virtud de la medida prevista en la sección I, punto E, del anexo VIII del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía (“Complementos de los pagos directos”) serán establecidas en la Decisión de la Comisión mediante la cual se aprueben los pagos directos nacionales complementarios.». 5) Se modifica el anexo II conforme a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
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