Art. 3

En vigor desde 19 abr 2007
Artículo 3 A los efectos del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1365/2006, las estadísticas se transmitirán o se cargarán por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat con arreglo a la descripción de los ficheros de datos y el soporte de transmisión que se definen en el anexo III del presente Reglamento. El formato de transmisión se ajustará a las normas de intercambio adecuadas especificadas por Eurostat.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:425:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil