Art. 3
En vigor desde 19 abr 2007
Artículo 3
A los efectos del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1365/2006, las estadísticas se transmitirán o se cargarán por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat con arreglo a la descripción de los ficheros de datos y el soporte de transmisión que se definen en el anexo III del presente Reglamento.
El formato de transmisión se ajustará a las normas de intercambio adecuadas especificadas por Eurostat.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:425:oj#art-3