Art. 3

En vigor desde 16 abr 2007
Artículo 3 1.   Los productos para los cuales se haya expedido una licencia de importación con exención o reducción de derechos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos a derechos adicionales siempre y cuando estén clasificados en uno de los códigos NC siguientes (2): 4803 00 31 , 4818 30 00 , 4818 20 10 , 9403 70 90 , 6110 90 10 , 6110 19 10 , 6110 19 90 , 6110 12 10 , 6110 11 10 , 6110 30 10 , 6110 12 90 , 6110 20 10 , 6110 11 30 , 6110 11 90 , 6110 90 90 , 6110 30 91 , 6110 30 99 , 6110 20 99 , 6110 20 91 , 9608 10 10 , 6402 19 00 , 6404 11 00 , 6403 19 00 , 6105 20 90 , 6105 20 10 , 6106 10 00 , 6206 40 00 , 6205 30 00 , 6206 30 00 , 6105 10 00 , 6205 20 00 y 9406 00 11 . 2.   Los productos que se pueda demostrar que ya han sido enviados a la Comunidad en la fecha de aplicación del presente Reglamento, y cuyo destino no pueda modificarse, no estarán sujetos a derechos adicionales siempre y cuando estén clasificados en uno de los códigos NC siguientes (3): 4803 00 31 , 4818 30 00 , 4818 20 10 , 9403 70 90 , 6110 90 10 , 6110 19 10 , 6110 19 90 , 6110 12 10 , 6110 11 10 , 6110 30 10 , 6110 12 90 , 6110 20 10 , 6110 11 30 , 6110 11 90 , 6110 90 90 , 6110 30 91 , 6110 30 99 , 6110 20 99 , 6110 20 91 , 9608 10 10 , 6402 19 00 , 6404 11 00 , 6403 19 00 , 6105 20 90 , 6105 20 10 , 6106 10 00 , 6206 40 00 , 6205 30 00 , 6206 30 00 , 6105 10 00 , 6205 20 00 y 9406 00 11 .
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