Art. 1

En vigor desde 16 abr 2007
Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fresas, sin cocer o cocidas con agua o vapor, congeladas, incluso azucaradas o edulcoradas de otro modo, originarias de la República Popular China y clasificadas con los códigos NC 0811 10 11 , 0811 10 19 y 0811 10 90 . 2.   El importe del derecho antidumping definitivo aplicable a Yantai Yongchang Foodstuff será el siguiente: Empresa Derecho definitivo Código TARIC adicional Yantai Yongchang Foodstuff 0,0  % A779 3.   Para todas las demás empresas, el importe del derecho antidumping definitivo será el equivalente a la diferencia entre el precio mínimo de importación establecido en el apartado 4 y el precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, cuando el último sea inferior al primero. No se percibirá ningún derecho cuando el precio neto franco frontera de la Comunidad sea igual o superior al precio mínimo de importación correspondiente establecido en el apartado 4. 4.   A efectos del apartado 3, se aplicará el precio mínimo de importación que se establece en la columna 2 del cuadro que figura a continuación. Cuando, a raíz de una verificación posterior a la importación, se constate que el precio neto franco frontera de la Comunidad efectivamente pagado por el primer cliente independiente en la Comunidad («precio posterior a la importación») es inferior al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de conformidad con la declaración en aduana, y que el precio posterior a la importación es inferior al precio mínimo de importación, se aplicará el derecho antidumping fijo establecido en las columnas 3 o 4, según proceda, del cuadro que figura a continuación, a no ser que el importe resultante de la aplicación del derecho fijo establecido en las columnas 3 o 4, según proceda, más el precio posterior a la importación (precio efectivamente pagado más derecho fijo) siga siendo inferior al precio mínimo de importación establecido en la columna 2 de dicho cuadro. En tal caso, se aplicará un importe de derecho equivalente a la diferencia entre el precio mínimo de importación establecido en la columna 2 del cuadro y el precio posterior a la importación. Cuando tal derecho antidumping fijo se perciba retrospectivamente, se percibirá descontando los derechos antidumping previamente pagados, calculados sobre la base del precio mínimo de importación. Código NC y presentación de las fresas Precio mínimo de importación en EUR por tonelada neta de producto Derecho fijo en EUR por tonelada neta de producto aplicable a Dandong Junao Foodstuff (código TARIC adicional A780 ) Derecho fijo en EUR por tonelada neta de producto aplicable a todas las demás empresas (código TARIC adicional A999 ) Fresas sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso (NC 0811 10 11 ) 496,8 62,6 169,9 Fresas sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de azúcares que no sea superior al 13 % en peso (NC 0811 10 19 ) 566,3 71,3 193,7 Fresas no cocidas o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes (NC 0811 10 90 ) 598 75,3 204,5 5.   En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (6), el importe del derecho antidumping, calculado de conformidad con los apartados 3 y 4, se reducirá mediante prorrateo del precio efectivamente pagado o pagadero. 6.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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