Art. 1
En vigor desde 10 abr 2007
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 990/2006, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En el caso del trigo blando y del centeno, cada licitación se referirá a una cantidad máxima que habrá de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Liechtenstein, Montenegro, Serbia (*1) y Suiza.
En el caso de la cebada, cada licitación se referirá a una cantidad máxima que habrá de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Canadá, Croacia, Estados Unidos de América, Liechtenstein, México, Montenegro, Serbia (*1) y Suiza.
(*1) Incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.»
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(*1) Incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.»
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