Art. 1

En vigor desde 2 abr 2007
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 950/2006 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 4, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, las solicitudes de certificados de importación se presentarán cada semana, de lunes a viernes, a partir de la fecha prevista en el apartado 5 del presente artículo y hasta la interrupción de la expedición de certificados a que se refiere el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento.». 2) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Si el despacho a libre práctica no tuviese lugar en el Estado miembro que haya expedido el certificado de importación, el Estado miembro de despacho a libre práctica conservará una copia del certificado de importación y, en su caso, el documento complementario, cumplimentado de conformidad con los artículos 22 y 23, y remitirá una copia al Estado miembro que haya expedido el certificado de importación. En tales casos, el titular del certificado de importación conservará el original.». 3) En el artículo 8, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) antes del 1 de marzo, con referencia a la campaña de comercialización anterior o al período de entrega anterior, según el caso: i) la cantidad total efectivamente importada: — en forma de azúcar para refinar, expresada en peso tal cual y en equivalente de azúcar blanco, — en forma de azúcar no destinado a refinar, expresada en peso tal cual y en equivalente de azúcar blanco, — en forma de azúcar blanco, ii) la cantidad de azúcar que se haya refinado efectivamente, expresada en peso tal cual y en equivalente de azúcar blanco.». 4) En el artículo 10, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «En el caso de las solicitudes presentadas con arreglo a la letra b) del párrafo primero, y no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, los solicitantes podrán presentar sus solicitudes de certificado a las autoridades competentes de un Estado miembro en el que no estén registrados a efectos del IVA. En tal caso, el solicitante presentará su autorización como refinería a tiempo completo, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión (*1). (*1)   DO L 178 de 1.5.2006, p. 39.»." 5) En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los productores de azúcar autorizados abonarán, antes del 1 de junio siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, un importe de 500 EUR por tonelada por las cantidades de azúcar con respecto a las cuales no puedan aportar pruebas, a satisfacción del Estado miembro de que se trate, de que el azúcar a que se refiere el apartado 2, letra c), no es azúcar importado no destinado a refinar o, si se trata de azúcar para refinar, de que no se ha refinado por motivos técnicos excepcionales o por un caso de fuerza mayor.». 6) En el artículo 24, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   En cada campaña de comercialización se abrirán contingentes arancelarios por un total de 106 925 toneladas de azúcar de caña en bruto para refinar, del código NC 1701 11 10 como azúcar concesiones CXL, sujeto a un derecho de 98 EUR por tonelada. Sin embargo, para la campaña de comercialización 2006/07, la cantidad será de 144 388 toneladas de azúcar de caña en bruto. 2.   Las cantidades mencionadas en el apartado 1 se repartirán entre los países de origen de la manera siguiente: — Cuba 58 969 toneladas — Brasil 34 054 toneladas — Australia 9 925 toneladas — Otros terceros países 3 977 toneladas No obstante, para la campaña de comercialización 2006/07, el reparto por países de origen será el siguiente: — Cuba 73 711 toneladas — Brasil 47 630 toneladas — Australia 17 369 toneladas — Otros terceros países 5 678 toneladas».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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