Art. 1
En vigor desde 27 mar 2007
Artículo 1
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«Comité de Sanciones»: Comité del Consejo de Seguridad de la ONU establecido de conformidad con el apartado 12 de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de la ONU;
2)
«Corea del Norte»: República Popular Democrática de Corea;
3)
«asistencia técnica»: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de asesoramiento, incluidas las formas verbales de ayuda;
4)
«capitales»: activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza, incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
a)
efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;
b)
depósitos en instituciones financieras u otras, saldos en cuentas, créditos y títulos de crédito;
c)
valores comercializados pública y privadamente e instrumentos de la deuda, incluidas reservas y acciones, certificados de valores, bonos, pagarés, garantías, obligaciones y contratos derivados;
d)
intereses, dividendos u otras rentas o plusvalías devengadas o generadas por activos;
e)
crédito, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;
f)
cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;
g)
documentos que certifiquen la posesión de participaciones en capitales o recursos financieros;
5)
«inmovilización de capitales»: acción y efecto de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, transacción de capitales o acceso a los mismos que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, incluida la gestión de carteras de valores;
6)
«recursos económicos»: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios;
7)
«inmovilización de recursos económicos»: acción y efecto de impedir el uso de recursos económicos para la obtención, por cualquier medio, de capitales, mercancías o servicios, incluyendo, aunque no limitándose, a la venta, alquiler o hipoteca;
8)
«territorio de la Comunidad»: territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.
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