Art. 1

En vigor desde 27 mar 2007
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1445/95, en lo que respecta al año 2007, los certificados para los que se presenten solicitudes durante los períodos indicados en el anexo del presente Reglamento se expedirán en las fechas correspondientes indicadas en dicho anexo. Esta excepción se aplicará a condición de que, con anterioridad a las citadas fechas de expedición, no se haya adoptado ninguna de las medidas específicas contempladas en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1445/95.
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