Art. 11

Medidas hidroambientales

En vigor desde 26 mar 2007
Artículo 11 Medidas hidroambientales 1.   Cuando la ayuda se conceda a beneficiarios para los fines contemplados en el artículo 30 del Reglamento de base, los Estados miembros comprobarán si dichos beneficiarios cumplen los compromisos hidroambientales a más tardar tres años después de la aprobación de la operación y al final de su ejecución. 2.   La ayuda prevista en el artículo 30, apartado 2, letra b), del Reglamento de base se referirá solo a los gastos de participación en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) que sean anteriores a la aprobación del sistema para una empresa individual. 3.   A efectos del artículo 30, apartado 2, letra c), del Reglamento de base, se entenderá por «acuicultura ecológica» las actividades de acuicultura por las que se produzcan especies acuáticas de cría de acuerdo con el método de producción ecológica, en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo (17) y lleven las indicaciones correspondientes. A la espera de que se establezcan normas comunitarias detalladas de producción, incluidas las normas de conversión, aplicables a la acuicultura ecológica, se aplicarán las disposiciones nacionales o, en ausencia de estas, normas privadas, aplicables a la acuicultura ecológica, aceptadas o reconocidas por los Estados miembros. 4.   La ayuda prevista en el artículo 30, apartado 2, letra d), del Reglamento de base podrá concederse solo en relación con restricciones o requisitos específicos de las zonas Natura 2000, impuestos por las correspondientes medidas nacionales para la aplicación de la Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE. 5.   A efectos de la aplicación del artículo 30, apartado 3, del Reglamento de base, por «buena práctica normal de acuicultura» se entenderá el cumplimiento de las disposiciones legales obligatorias en los ámbitos sanitario, veterinario o medioambiental, y la utilización de protocolos de producción que eviten el desperdicio de recursos y la contaminación que pueda impedirse.
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