Art. 1

En vigor desde 20 mar 2007
Artículo 1 1.   En Bulgaria y Rumanía, los primeros transformadores autorizados, en la acepción del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1673/2000, y los primeros transformadores que hayan presentado a las autoridades competentes una solicitud de autorización pero aún no la hayan recibido comunicarán a la autoridad competente, a más tardar el 31 de julio de 2007, las existencias de varillas de lino, varillas de cáñamo, fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo que estuvieran en su posesión el 30 de junio de 2007. 2.   Las autoridades competentes de los nuevos Estados miembros productores comprobarán sobre el terreno la exactitud de los datos comunicados en aplicación del apartado 1 por, al menos, el 50 % de los primeros transformadores contemplados en el apartado 1. 3.   Los nuevos Estados miembros productores determinarán las sanciones aplicables en caso de ausencia de comunicación, demora en la comunicación, comunicación incompleta o comunicación falsa. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. 4.   Los nuevos Estados miembros productores comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 2008, una relación de las cantidades de los productos a que se refiere el apartado 1 almacenadas a 30 de junio de 2007, en su caso adaptadas como consecuencia de las comprobaciones previstas en el apartado 2, así como una relación de las sanciones aplicadas en virtud del apartado 3.
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