Art. 2

En vigor desde 16 mar 2007
Artículo 2 1.   Para la campaña de comercialización 2007/08, las necesidades de suministro tradicionales de azúcar del sector del refinado, contempladas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006, quedan fijadas en un máximo de 2 110 371 toneladas, distribuidas del siguiente modo: a) 171 917 toneladas para Bulgaria; b) 256 582 toneladas para Francia; c) 43 250 toneladas para Italia; d) 308 488 toneladas para Portugal; e) 285 135 toneladas para Rumanía; f) 16 941 toneladas para Eslovenia; g) 51 835 toneladas para Finlandia; h) 976 223 toneladas para el Reino Unido. 2.   El importe fijado en el apartado 1 se adaptará en caso de aplicarse el artículo 1, apartado 3.
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