Art. 2
En vigor desde 16 mar 2007
Artículo 2
1. Para la campaña de comercialización 2007/08, las necesidades de suministro tradicionales de azúcar del sector del refinado, contempladas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006, quedan fijadas en un máximo de 2 110 371 toneladas, distribuidas del siguiente modo:
a)
171 917 toneladas para Bulgaria;
b)
256 582 toneladas para Francia;
c)
43 250 toneladas para Italia;
d)
308 488 toneladas para Portugal;
e)
285 135 toneladas para Rumanía;
f)
16 941 toneladas para Eslovenia;
g)
51 835 toneladas para Finlandia;
h)
976 223 toneladas para el Reino Unido.
2. El importe fijado en el apartado 1 se adaptará en caso de aplicarse el artículo 1, apartado 3.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:290:oj#art-2