Art. 2

En vigor desde 9 mar 2007
Artículo 2 Se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos en el Reglamento (CE) no 1350/2006 sobre las importaciones de determinados electrodos de wolframio, incluidas las barras de wolframio y las barras para electrodos de soldadura, con un contenido de wolframio igual o superior al 94 % en peso, excepto los simplemente obtenidos por sinterizado, cortados a una longitud determinada o no, clasificables en los códigos NC ex 8101 99 10 y ex 8515 90 00 (códigos TARIC 8101 99 10 10 y 8515 90 00 10) y originarios de la República Popular China. Se liberarán los importes garantizados superiores a los derechos antidumping definitivos. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los provisionales, únicamente se percibirán con carácter definitivo los importes garantizados al nivel de los derechos provisionales.
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