Art. 1
Esquema del documento de registro de acciones en casos de historial financiero complejo o de adquisición de un compromiso financiero importante
En vigor desde 27 feb 2007
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 809/2004 queda modificado como sigue:
1)
En el párrafo segundo del artículo 3, se sustituye la segunda frase por el siguiente texto:
«Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 1, la autoridad competente no podrá exigir que un folleto contenga elementos de información que no estén contemplados en los anexos I al XVII.».
2)
Se añade el siguiente artículo 4 bis:
«Artículo 4 bis
Esquema del documento de registro de acciones en casos de historial financiero complejo o de adquisición de un compromiso financiero importante
1. Cuando el emisor de un valor comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, posea un historial financiero complejo o haya adquirido un compromiso financiero importante, y sea, por tanto, imprescindible, a fin de cumplir la obligación establecida en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE, la inclusión en el documento de registro de determinados elementos de información financiera correspondientes a una entidad distinta del emisor, se considerará que los citados elementos de información financiera corresponden al emisor. En tales casos, la autoridad competente del Estado miembro de origen exigirá que el emisor, el oferente o la persona que solicite admisión a cotización incluyan dichos elementos de información en el documento de registro.
Los referidos elementos de información financiera podrán incluir información pro-forma elaborada de conformidad con el anexo II. En ese contexto, cuando el emisor haya adquirido un compromiso financiero importante, la información pro-forma, de incluirse, expondrá los efectos previstos de la operación que el emisor haya acordado realizar, y las referencias del anexo II a “la operación” se entenderán en ese sentido.
2. Al realizar cualquier petición de información al amparo de lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente se basará en los requisitos establecidos en el punto 20.1 del anexo I por lo que respecta al contenido de la información financiera y a los principios contables y de auditoría aplicables, sin perjuicio de toda modificación que resulte oportuna a la luz de cualquiera de los siguientes factores:
a)
la naturaleza de los valores;
b)
la naturaleza y el alcance de la información ya incluida en el folleto, y la existencia de información financiera correspondiente a una entidad distinta del emisor en un formato que pueda incluirse en el folleto sin necesidad de modificación;
c)
los hechos pertinentes, entre ellos, la sustancia económica de las operaciones mediante las cuales el emisor ha adquirido o cedido su empresa o alguna parte de la misma, y la naturaleza específica de dicha empresa;
d)
la capacidad del emisor de obtener información financiera correspondiente a otra entidad sin excesiva dificultad.
Cuando, en el caso considerado, pueda atenderse a la obligación establecida en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE de más de una manera, se concederá preferencia a aquella que resulte menos costosa u onerosa.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad que incumba, en virtud de la legislación nacional, a cualquier otra persona, incluidas aquellas a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE, por la información contenida en el folleto. Tales personas serán responsables, en particular, de la inclusión en el documento de registro de cualesquiera elementos de información que exija la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.
4. A efectos del apartado 1, se considerará que un emisor posee un historial financiero complejo si se cumplen todas las siguientes condiciones:
a)
que, en el momento de elaboración del folleto, el conjunto de su actividad no esté reflejado con precisión en la información financiera histórica que tiene la obligación de proporcionar conforme a lo previsto en el punto 20.1 del anexo I;
b)
que esa falta de precisión afecte a la capacidad de los inversores de hacer una evaluación informada, según se contempla en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE, y
c)
que la información referente a su empresa necesaria para que un inversor haga tal evaluación esté incluida en la información financiera correspondiente a otra entidad.
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se considerará que un emisor ha adquirido un compromiso financiero importante si ha celebrado un acuerdo vinculante para realizar una operación de la que sea probable que, una vez concluida, se derive un cambio bruto significativo.
En ese contexto, el hecho de que un acuerdo supedite la conclusión de la operación al cumplimiento de ciertas condiciones, entre ellas, la anuencia de una autoridad reguladora, no impedirá que dicho acuerdo se considere vinculante, si existe una certeza razonable de que tales condiciones se van a cumplir.
Concretamente, se considerará que un acuerdo es vinculante si supedita la conclusión de la operación al resultado de la oferta de los valores que constituyen el objeto del folleto o, en el caso de una oferta pública de adquisición, si con la oferta de los valores que constituyen el objeto del folleto se persigue el propósito de financiar dicha adquisición.
6. A efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo y en el punto 20.2 del anexo I, por cambio bruto significativo se entenderá toda variación en la situación de un emisor superior al 25 % en relación con uno o varios indicadores de su volumen de negocio.».
3)
Tras la primera frase del párrafo primero del punto 20.1 del anexo I y de los puntos 20.1 y 20.1 bis del anexo X, se introduce, en cada caso, el siguiente texto:
«Si el emisor ha cambiado su fecha de referencia contable durante el período respecto del que se debe presentar información financiera histórica, la información histórica auditada abarcará 36 meses como mínimo, o la totalidad del período de actividad del emisor, si este último fuese más breve.».
4)
Tras la primera frase del párrafo primero del punto 13.1 del anexo IV, de los puntos 8.2 y 8.2 bis del anexo VII, del punto 11.1 del anexo IX y del punto 11.1 del anexo XI, se introduce, en cada caso, el siguiente texto:
«Si el emisor ha cambiado su fecha de referencia contable durante el período respecto del que se debe presentar información financiera histórica, la información histórica auditada abarcará 24 meses como mínimo, o la totalidad del período de actividad del emisor, si este último fuese más breve.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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