Art. 16

Independencia e interés público

En vigor desde 15 feb 2007
Artículo 16 Independencia e interés público 1.   La Agencia realizará sus cometidos con total independencia. 2.   Los miembros y miembros suplentes del Consejo de Administración, los miembros del Comité Científico y el Director de la Agencia se comprometerán a actuar al servicio del interés público. Con este fin, harán una declaración de intereses en la que indicarán, o bien no tener intereses que puedan considerarse contrarios a su independencia, o bien cualquier interés directo o indirecto que pueda considerarse perjudicial para su independencia. La declaración deberá hacerse por escrito en el momento de asumir las funciones y se revisará en caso de que se produzcan cambios en relación con los intereses. Será publicada por la Agencia en su sitio Internet.
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