Art. 1
En vigor desde 30 ene 2007
Artículo 1
Como complemento a las cantidades establecidas en el Reglamento (CE) no 1249/2006, para la campaña de comercialización 2006/07 se fija una cantidad adicional de 120 000 toneladas de azúcar de caña en bruto en equivalente de azúcar blanco:
a)
116 500 toneladas expresadas en azúcar blanco originarias de los Estados que figuran en el anexo VI del Reglamento (CE) no 318/2006, salvo la India;
b)
3 500 toneladas expresadas en azúcar blanco originarias de la India.
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