Art. 1
En vigor desde 25 ene 2007
Artículo 1
La restitución a la producción, expresada por tonelada de almidón, contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1722/93, se fija en:
a)
0,00 EUR/t para el almidón de maíz, trigo, cebada y avena;
b)
0,00 EUR/t para la fécula de patatas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:65:oj#art-1