Art. 1
En vigor desde 17 ene 2007
Artículo 1
En el artículo 10 del Reglamento (CE) no 990/2006, el apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 50 EUR por tonelada para el centeno y 25 EUR por tonelada para los demás cereales. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y el resto antes de la retirada de los cereales del lugar de almacenamiento.».
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