Art. 1
En vigor desde 16 ene 2007
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.
2. Los productos que pueden acogerse a restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.
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