Art. 1

En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 2535/2001 queda modificado como sigue: 1) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Antes del 1 de junio, la autoridad competente comunicará a los solicitantes el resultado del procedimiento de acreditación y, en su caso, el número de acreditación. La acreditación tendrá una validez de un año.». 2) Los artículos 24 y 25 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 24 1.   La presente sección se aplicará a las importaciones que se efectúen en el contexto de los contingentes arancelarios especificados por país de origen y contemplados en la lista CXL mencionada en el anexo III.B. 2.   En el anexo III.B del presente Reglamento se establecen los derechos que deberán aplicarse y las cantidades máximas que podrán importarse por período de importación del contingente arancelario. Artículo 25 1.   Los certificados de importación para los productos enumerados en el anexo III.B con el tipo de derecho indicado únicamente se expedirán previa presentación del correspondiente certificado IMA 1 y por la cantidad neta total indicada en él. Los certificados IMA 1 deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 29 a 33. Los certificados de importación llevarán el número y la fecha de expedición del certificado IMA 1 correspondiente. 2.   Los certificados de importación sólo podrán expedirse después de que la autoridad competente haya comprobado que se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, letra e). El organismo emisor de los certificados de importación remitirá a la Comisión, el mismo día de su presentación y a más tardar a las 18 horas (hora de Bruselas), una copia del certificado IMA 1 presentado con cada solicitud de certificado de importación. El organismo emisor expedirá los certificados de importación el cuarto día laborable siguiente, siempre que la Comisión no haya adoptado ninguna medida especial antes de que finalice ese plazo. El organismo emisor de los certificados de importación competente conservará el original de todos los certificados IMA 1 que se hayan presentado.». 3) Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 26. 4) Los artículos 34 a 39 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 34 1.   La presente sección se aplicará a las importaciones de mantequilla procedente de Nueva Zelanda al amparo de los números de contingente 09.4195 y 09.4182 mencionados en el anexo III.A del presente Reglamento. 2.   Serán de aplicación las disposiciones recogidas en los artículos 27, 30, artículo 31, apartado 1, artículo 32, apartados 2 y 3, y artículo 33, apartado 1, letras a) a d). 3.   La frase “de al menos seis semanas” que figura en la descripción del contingente de mantequilla neozelandesa significará que la mantequilla deberá tener al menos seis semanas en la fecha en que la declaración de despacho a libre práctica se presente a la aduana. 4.   En el anexo III.A se establecen los contingentes arancelarios, el derecho aplicable y las cantidades máximas que se importarán durante cada período o subperíodo de importación del contingente arancelario. Artículo 34 bis 1.   Los contingentes se dividirán en dos partes tal y como se recoge en el anexo III.A: a) el contingente 09.4195 (en lo sucesivo, denominado “parte A”) se distribuirá entre los importadores comunitarios que hayan sido acreditados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 y que puedan demostrar: i) para el ejercicio contingentario 2007, que han importado al amparo del contingente 09.4589 durante 2006, ii) para el ejercicio contingentario 2008, que han importado al amparo de uno de los contingentes 09.4589, 09.4195 o 09.4182 en el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, iii) para los siguientes ejercicios contingentarios, que han importado al amparo de uno de los contingentes 09.4589, 09.4195 o 09.4182 durante los veinticuatro meses anteriores al mes de noviembre precedente al ejercicio contingentario; b) el contingente 09.4182 (en lo sucesivo, denominado «parte B») se reservará a los solicitantes: i) que hayan sido acreditados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, o bien ii) que, en el período comprendido entre enero y junio de 2007, estén establecidos en Bulgaria y Rumanía y cumplan lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2018/2006 de la Comisión (3), y iii) que puedan demostrar que, durante el período de doce meses anterior al mes de noviembre precedente al ejercicio contingentario, han importado en la Comunidad o exportado de ella al menos 100 toneladas de leche o de productos lácteos comprendidos en el capítulo 04 de la nomenclatura combinada en, al menos, cuatro operaciones independientes. No obstante, en los ejercicios contingentarios 2007 y 2008, el período de doce meses mencionado se referirá respectivamente a los años civiles 2006 y 2007. 2.   Las pruebas de actividad comercial a que se hace referencia en la letra a) y en la letra b), incisos ii) y iii) del apartado 1, serán válidas para ambos períodos semestrales del ejercicio contingentario. 3   Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el transcurso de los diez primeros días de cada uno de los meses siguientes: a) en enero 2007 y 2008 para el superíodo contingentario enero-junio; no obstante, para enero de 2007, las solicitudes de certificado podrán presentarse durante los primeros quince días; b) en el mes de noviembre para los siguientes subperíodos contingentarios enero-junio; c) en el mes de junio para el subperiodo contingentario julio-diciembre. 4.   Para poder se admisibles, las solicitudes de certificados de importación podrán abarcar, por solicitante: a) en lo que respecta a la parte A, un máximo de un 125 %: i) para el ejercicio contingentario 2007, de la cantidad de productos que importó al amparo del contingente 09.4589 durante 2006, ii) para el ejercicio contingentario 2008, de la cantidad de productos que importó al amparo de los contingentes 09.4589, 09.4195 y 09.4182 durante 2006 y 2007, iii) para los siguientes ejercicios contingentarios, de las cantidades que importó al amparo de los contingentes 09.4589, 09.4195 o 09.4182 durante los veinticuatro meses anteriores al mes de noviembre precedente al ejercicio contingentario; b) en lo que respecta a la parte B, un mínimo de 20 toneladas y un máximo del 10 % de la cantidad disponible para el subperíodo y a condición de que pueda demostrar satisfactoriamente a la autoridad competente del Estado miembro en cuestión que cumple las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b). Las pruebas arriba mencionadas se aportarán en el momento en que se presenten las solicitudes de certificados. A condición de que cumplan con las condiciones de admisibilidad, los solicitantes podrán pedir simultáneamente acogerse a ambas partes del contingente. Las solicitudes de certificados deben presentarse por separado para la parte A y la parte B. Las pruebas referentes a las importaciones o exportaciones se presentarán de conformidad con el párrafo segundo del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006. 5   Únicamente podrán presentarse solicitudes de certificados en el Estado miembro de acreditación. Las solicitudes deberán llevar el número de acreditación del importador. Artículo 35 La garantía a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, será de 35 euros por cada 100 kilogramos de peso neto del producto. Artículo 35 bis 1.   A más tardar el tercer día laborable siguiente al de finalización del plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado para cada uno de los productos en cuestión. 2.   Las notificaciones incluirán las cantidades solicitadas al amparo de cada número de contingente, desglosadas por código NC. 3.   La Comisión decidirá en un plazo de cinco días tras el período de notificación mencionado en el apartado 1 en qué medida se pueden aceptar las solicitudes. Si las cantidades solicitadas no superan las cantidades del contingente disponibles, la Comisión no tomará decisión alguna y los certificados se expedirán por las cantidades solicitadas. En caso de que las solicitudes de certificados de un subcontingente supere la cantidad disponible en el período contingentario de que se trate, la Comisión aplicará un coeficiente de asignación uniforme a las cantidades solicitadas. En ese caso, se liberará la parte de las garantías correspondiente a las cantidades no asignadas. Si, para uno de los subcontingentes, el resultado de la aplicación de un coeficiente de asignación es la asignación de certificados por menos de 20 toneladas por cada solicitud, el Estado miembro de que se trate asignará las cantidades disponibles correspondientes sorteando lotes para los certificados de 20 toneladas cada uno entre los solicitantes a los que se les habrían asignado menos de 20 toneladas como resultado de la aplicación del coeficiente de asignación. Cuando, como resultado del establecimiento de lotes de 20 toneladas, quede una cantidad residual de menos de 20 toneladas, dicha cantidad se considerará un lote único. La garantía correspondiente a las solicitudes a las que no se haya asignado lote alguno mediante el sorteo se liberará inmediatamente. 4.   Los certificados se expedirán, a más tardar, cinco días laborables tras la decisión mencionada en el apartado 3. 5.   Los certificados de importación expedidos al amparo del presente Reglamento serán válidos hasta el último día del período semestral mencionado en el anexo III.A. 6.   Los certificados de importación expedidos en virtud de la presente sección únicamente podrán transferirse a personas físicas o jurídicas que hayan sido acreditadas conforme al artículo 7. Junto con la solicitud de transferencia, el cedente comunicará al organismo emisor el número de acreditación del cesionario. Artículo 35 ter Las solicitudes de certificados y los certificados recogerán las referencias contempladas en el artículo 28, excepto las referencias al certificado IMA 1. En la casilla no 16 de las solicitudes de certificados se podrá marcar uno o más códigos NC de los recogidos en el anexo III.A. En la casilla no 20 de los certificados se deberá indicar el período subcontingentario por el que se expiden los certificados. Cuando una solicitud de certificado indique más de un código NC, deberá precisarse la cantidad solicitada por cada uno de los códigos y se expedirá un certificado separado por cada uno de éstos. Artículo 36 Si la mantequilla neozelandesa no cumple los requisitos de composición, no se concederá el beneficio del contingente para toda la cantidad sometida a la declaración de aduana pertinente. Una vez que se haya establecido la no conformidad, si se ha aceptado la declaración de despacho a libre práctica las autoridades aduaneras recaudarán el derecho de importación fijado en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo. Con este fin se expedirá un certificado de importación con la totalidad del derecho para la cantidad no conforme. Esa cantidad no se atribuirá al certificado. Artículo 37 1.   El tipo de derecho contemplado en el anexo III.A se aplicará a la mantequilla neozelandesa importada al amparo de esta sección únicamente cuando se presente la declaración de despacho a libre práctica acompañada por un certificado de importación, expedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 bis, y un certificado IMA 1 de conformidad con lo dispuesto en el anexo X expedido por un organismo emisor mencionado en el anexo XII, que demuestre que se cumplen los requisitos de admisibilidad y origen del producto a que corresponde dicha declaración. Las autoridades aduaneras indicarán el número de serie del certificado IMA 1 en el certificado de importación. 2.   La cantidad recogida en el certificado IMA 1 será la misma que la cantidad recogida en la declaración de importación de la aduana. 3.   Los certificados IMA 1 serán válidos desde la fecha de su expedición hasta el último día del período contingentario anual de importación. 4.   El certificado de importación se puede utilizar para una o más declaraciones de importación. Artículo 38 Además de los requisitos recogidos en el artículo 33, apartado 1, letras a) a d), los organismos emisores podrán figurar en el anexo XII únicamente si se comprometen a notificar a la Comisión la desviación típica del proceso estándar del contenido de materias grasas mencionada en el anexo IV, apartado 1, letra e), de la mantequilla neozelandesa fabricada por cada productor del anexo IV, apartado 1, letra a), según el pliego de condiciones de cada comprador. Artículo 39 A más tardar el 31 de enero siguiente a la finalización de un año contingentario dado, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades mensuales definitivas y la cantidad total del año contingentario en cuestión de productos respecto de los que se hayan aceptado declaraciones de despacho a libre práctica con cargo al contingente arancelario mencionado en el apartado 1 durante el año contingentario anterior. El plazo para efectuar la notificación mensual finalizará el décimo día del mes siguiente a aquél durante el que se hayan aceptado las declaraciones de despacho a libre práctica.». 5) El anexo III.A se sustituye por el anexo I del presente Reglamento. 6) El texto del anexo II del presente Reglamento se inserta como anexo III.B. 7) En el anexo IV, la parte «1. DEFINICIONES» queda modificada como sigue: a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) “productor”: planta de producción o fábrica en la que se produzca mantequilla, según un procedimiento particular, para su exportación a la Comunidad al amparo de los contingentes arancelarios contemplados en el anexo III.A;»; b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) “lote”: cantidad de mantequilla cubierta por un certificado IMA 1 presentado a la autoridad aduanera responsable del despacho a libre práctica al amparo de los contingentes arancelarios contemplados en anexo III.A;». 8) En el anexo X, la redacción de la casilla relacionada con la «CERTIFICACIÓN» se sustituye por la siguiente: «CERTIFICACIÓN Para la introducción de determinada mantequilla neozelandesa sujeta al contingente arancelario mencionado en el anexo III.A»
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