Art. 65

Observadores científicos e inspectores

En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 65 Observadores científicos e inspectores 1.   Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 58 deberán llevar a bordo, durante todas las actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca, al menos dos observadores científicos, uno de los cuales deberá haber sido nombrado de conformidad con el programa de la CCRVMA sobre observación científica internacional. 2.   Cada Estado miembro, con sujeción a sus disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables, incluida la normativa que regule la admisibilidad de las pruebas en sus tribunales nacionales, y de conformidad con ellas, dará a los informes de los inspectores del miembro de la CCRVMA designador con arreglo a este régimen la misma consideración y curso que a los informes de sus propios inspectores, y tanto la Parte contratante como el miembro de la CCRVMA designador de que se trate cooperarán para facilitar los procedimientos judiciales o de otro tipo que puedan derivar de tal informe.
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