Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. En tanto no se especifique otra cosa, el presente Reglamento se aplicará a:
a)
los buques de pesca comunitarios («buques comunitarios»); y
b)
los buques pesqueros que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos («buques de terceros países») que faenen en las aguas comunitarias («aguas de la CE»).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca destinadas únicamente a la realización de investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate, y de las que hayan sido informados con antelación la Comisión y el Estado miembro en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación.
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