Art. 16

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 16 Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada.
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