Art. 1

En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1870/2005 queda modificado como sigue: 1) Se modifica el artículo 2 de la siguiente manera: a) En el párrafo primero, número 5, se sustituye la letra c) por el siguiente texto: «c) en el caso de los importadores tradicionales que importaron ajos entre 2003 y 2005 en Bulgaria o Rumanía, la cantidad máxima de ajos importados durante: i) los años civiles de 2003, 2004 o 2005, ii) o durante las campañas de importación de 2003/04, 2004/05 o 2005/06; d) en el caso de los importadores tradicionales no comprendidos en las letras a), b) ni c), la cantidad máxima de ajos importada durante una de las tres primeras campañas de importación acabadas en que obtuvieron certificados de importación de conformidad con el Reglamento (CE) no 565/2002 o con el presente Reglamento.». b) El párrafo segundo se sustituye por el siguiente texto: «Los ajos originarios de los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006 o de Bulgaria y Rumanía no se contabilizarán a los efectos del cálculo de la cantidad de referencia.». c) Se añade el siguiente párrafo: «Bulgaria y Rumanía elegirán uno de los dos métodos mencionados en la letra c) y lo aplicarán a todos los importadores tradicionales, de acuerdo con criterios objetivos y de forma que quede garantizada la igualdad de trato entre agentes económicos.». 2) En el artículo 3 se añade el siguiente apartado 4: «4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en las campañas de importación de 2006/07, 2007/08 y 2008/09 y sólo en el caso de Bulgaria y Rumanía: a) Se considerarán importadores tradicionales las personas físicas o jurídicas, los agentes o las agrupaciones de agentes económicos creadas de conformidad con la legislación nacional que puedan demostrar: i) que han importado ajos de países de origen distintos de los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006 o de Bulgaria y Rumanía durante dos de las tres campañas de importación acabadas anteriores como mínimo; ii) que han importado al menos 50 toneladas de las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 durante el año civil anterior; iii) que las importaciones a que hacen referencia los incisos i) y ii) se han efectuado en Bulgaria o Rumanía, donde tiene su sede el importador en cuestión. b) Se considerarán nuevos importadores los operadores comerciales, las personas físicas o jurídicas, los agentes o las agrupaciones de agentes económicos creadas de conformidad con la legislación nacional que no sean importadores tradicionales con arreglo a la letra a) y puedan demostrar: i) que han importado al menos 50 toneladas de las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 durante cada uno de los dos años civiles anteriores de países de origen distintos de los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006 o de Bulgaria y Rumanía; ii) que las importaciones a que hace referencia el inciso i) se han efectuado en Bulgaria o Rumanía, donde tiene su sede el importador en cuestión.». 3) Se modifica el anexo II de la siguiente manera: a) Se añade la siguiente mención antes de la mención en lengua española: «— En búlgaro: Мито 9,6 % — Регламент (ЕО) № 1870/2005,» b) Se añade la siguiente mención antes de la mención en lengua portuguesa: «— En rumano: Taxa vamală: 9,6 % — Regulamentul (CE) nr. 1870/2005,» 4) Se modifica el anexo III de la siguiente manera: a) Se añade la siguiente mención antes de la mención en lengua española: «— En búlgaro: Лицензия, издадена и валидна само за тримесечие от 1 (месец) до 28/29/30/31 (месец)» b) Se añade la siguiente mención antes de la mención en lengua portuguesa: «— En rumano: licență emisă și valabilă numai pentru trimestrul de la 1 [luna] pana la 28/29/30/31[luna]»
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