Art. 20

Categorías de datos

En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 20 Categorías de datos 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, ni de las disposiciones del presente Reglamento relativas al almacenamiento de datos adicionales, el SIS II incluirá exclusivamente las categorías de datos que proporciona cada uno de los Estados miembros y que son necesarias para los fines previstos en el artículo 24. 2.   La información sobre personas descritas será como máximo la siguiente: a) los nombres y apellidos, los nombres y apellidos de nacimiento, los nombres y apellidos anteriores y los alias, en su caso registrados por separado; b) los rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables; c) el lugar y la fecha de nacimiento; d) el sexo; e) fotografías; f) las impresiones dactilares; g) la nacionalidad o nacionalidades; h) la indicación de que las personas de que se trate están armadas, son violentas o se han escapado; i) el motivo de la inscripción; j) la autoridad informadora; k) una referencia a la decisión que haya dado lugar a la descripción; l) la conducta que debe observarse; m) la conexión o conexiones con otras descripciones introducidas en el SIS II, con arreglo al artículo 37. 3.   Las normas técnicas necesarias para la introducción, actualización, supresión y consulta de los datos enumerados en el apartado 2 y el acceso a ellos, se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 51, apartado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión. 4.   Las normas técnicas necesarias para la consulta de los datos a que se refiere el apartado 2 serán similares a las aplicables a las consultas en la CS-SIS, en las copias nacionales y en las copias técnicas a que se refiere el artículo 31, apartado 2.
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