Art. 23
Medidas de salvaguardia
En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 23
Medidas de salvaguardia
1. Cuando un Estado miembro tenga motivos importantes para considerar que una declaración no se ajusta a lo establecido en el presente Reglamento, o que el fundamento científico previsto en el artículo 6 es insuficiente, dicho Estado miembro podrá suspender temporalmente la utilización de esa declaración dentro de su territorio.
Asimismo, informará a los demás Estados miembros y a la Comisión y les comunicará los motivos de la suspensión.
2. De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, deberá tomarse una decisión, en su caso previo dictamen de la Autoridad.
La Comisión podrá iniciar este procedimiento por propia iniciativa.
3. El Estado miembro a que se refiere el apartado 1 podrá mantener la suspensión hasta que se le haya notificado la decisión mencionada en el apartado 2.
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