Art. 19

Registro comunitario

En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 19 Registro comunitario 1.   La Comisión establecerá y mantendrá un registro comunitario de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables relativas a alimentos, denominado en lo sucesivo «el registro». 2.   El registro deberá contener lo siguiente: a) las declaraciones nutricionales y las condiciones que se les aplican tal como se establece en el anexo; b) las restricciones adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 5; c) las declaraciones de propiedades saludables autorizadas y las condiciones que se les aplican tal como se establece en el artículo 13, apartado 3, el artículo 14, apartado 1, el artículo 18, apartado 2, el artículo 20, el artículo 23, apartado 2, y el artículo 27, apartado 6, así como las medidas nacionales a que se refiere el artículo 22, apartado 3; d) una lista de las declaraciones de propiedades saludables rechazadas, así como los motivos de su rechazo. Las declaraciones de propiedades saludables autorizadas a partir de datos protegidos por derechos de propiedad industrial se incluirán en un anexo aparte del registro junto con la siguiente información: 1) la fecha en que la Comisión autorizó la declaración de propiedades saludables y el nombre del solicitante original al que se concedió la autorización; 2) el hecho de que la Comisión autorizó la declaración de propiedades saludables a partir de datos protegidos por derechos de propiedad industrial; 3) el hecho de que está restringido el uso de la declaración de propiedades saludables, salvo en caso de que un solicitante posterior obtenga autorización para la declaración sin referencia a los datos protegidos por derechos de propiedad industrial del solicitante original. 3.   El registro se pondrá a disposición del público.
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