Art. 7
Acceso a los documentos
En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 7
Acceso a los documentos
1. El Reglamento (CE) no 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder del Instituto.
2. El Consejo de Administración adoptará disposiciones para la aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 en el plazo de seis meses a partir de la instauración del Instituto.
3. Las decisiones adoptadas por el Instituto con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de la presentación de una reclamación ante el Defensor del Pueblo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia, con arreglo a las condiciones previstas en los artículos 195 y 230 del Tratado, respectivamente.
4. En lo que respecta al tratamiento de datos, el Instituto aplicará el Reglamento (CE) no 45/2001.
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