Art. 2
En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 2
1. Se abre un contingente arancelario para la importación en la Comunidad de aceite de oliva virgen de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90 obtenido íntegramente en Túnez y transportado directamente desde dicho país a la Comunidad que llevará el número de orden 09.4032 y estará sujeto a lo dispuesto en el presente Reglamento. Este contingente será de 56 700 toneladas. Se le aplicará un derecho de importación del 0 %.
2. Se abrirá este contingente el 1 de enero de cada año. Cada año, podrán expedirse certificados de importación para las siguientes cantidades mensuales, como máximo, sin perjuicio del límite establecido en el apartado 1:
—
1 000 toneladas en cada uno de los meses de enero y febrero,
—
4 000 toneladas en marzo,
—
8 000 toneladas en abril,
—
10 000 toneladas en cada uno de los meses del período comprendido entre mayo y octubre.
No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1301/2006, las cantidades no utilizadas en un mes dado podrán sumarse a las del mes siguiente, aunque no a las del que siga a éste.
3. Para el cálculo de la cantidad autorizada cada mes, las semanas que se inicien en un mes y acaben en el siguiente se contabilizarán en el mes al que corresponda el jueves.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1918:oj#art-2