Art. 1

En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 3922/91 queda modificado como sigue: 1) Se modifica el artículo 8 de la forma siguiente: a) En el apartado 3, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «En tal caso, la Comisión notificará su decisión a todos los Estados miembros, los cuales estarán entonces facultados a su vez para aplicar esta medida. Las disposiciones oportunas del anexo III también podrán ser modificadas por el procedimiento del artículo 11 para reflejar tal medida.» b) En el apartado 4, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «En caso afirmativo, la Comisión notificará su decisión de aprobar la medida a todos los Estados miembros, todos los cuales podrán aplicar dicha medida. Las disposiciones correspondientes del anexo III también podrán ser modificadas por el procedimiento del artículo 11 para reflejar esa medida.». 2) Se modifica el artículo 11 de la forma siguiente: a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, que sean necesarias debido al progreso científico y técnico y que modifiquen las normas técnicas y procedimientos administrativos comunes especificados en el anexo III, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 12, apartado 4.». b) En el apartado 2, las palabras «en el artículo 12» se sustituyen por «en el artículo 12, apartado 3». 3) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 1.   La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad aérea, en lo sucesivo denominado el “Comité”. 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo previsto en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. 4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».
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