Art. 2
Definiciones
En vigor desde 19 dic 2006
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a)
«autoridades de Cabo Verde», el Gobierno de Cabo Verde;
b)
«autoridades comunitarias», la Comisión Europea;
c)
«aguas de Cabo Verde», las sometidas, en materia pesquera, a la soberanía o jurisdicción de Cabo Verde;
d)
«buque pesquero», cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos;
e)
«buque comunitario», un buque pesquero que enarbola el pabellón de un Estado miembro y que está matriculado en la Comunidad;
f)
«sociedad mixta», una sociedad comercial constituida en Cabo Verde por armadores o empresas nacionales de las Partes para el ejercicio de la pesca o actividades conexas;
g)
«comisión mixta», una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Cabo Verde cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo;
h)
«transbordo», traslado total o parcial de las capturas de un buque pesquero a otro buque pesquero, en un puerto o en el mar;
i)
«armador», la persona jurídicamente responsable del buque pesquero que lo dirige y controla;
j)
«marineros ACP», los marineros naturales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros caboverdianos son, en este sentido, marineros ACP.
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