Art. 2

Definiciones

En vigor desde 19 dic 2006
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a) «autoridades de Cabo Verde», el Gobierno de Cabo Verde; b) «autoridades comunitarias», la Comisión Europea; c) «aguas de Cabo Verde», las sometidas, en materia pesquera, a la soberanía o jurisdicción de Cabo Verde; d) «buque pesquero», cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos; e) «buque comunitario», un buque pesquero que enarbola el pabellón de un Estado miembro y que está matriculado en la Comunidad; f) «sociedad mixta», una sociedad comercial constituida en Cabo Verde por armadores o empresas nacionales de las Partes para el ejercicio de la pesca o actividades conexas; g) «comisión mixta», una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Cabo Verde cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo; h) «transbordo», traslado total o parcial de las capturas de un buque pesquero a otro buque pesquero, en un puerto o en el mar; i) «armador», la persona jurídicamente responsable del buque pesquero que lo dirige y controla; j) «marineros ACP», los marineros naturales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros caboverdianos son, en este sentido, marineros ACP.
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