Art. 1

En vigor desde 19 dic 2006
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1698/2005 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 69, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   La Comisión se asegurará de que el total de las asignaciones anuales del Feader procedente de la sección de Orientación del FEOGA para cualquier Estado miembro en virtud del presente Reglamento, y del FEDER, el FSE y el FC, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (*1), incluida la contribución del FEDER conforme al Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (*2), y al Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006 , por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA) (*3), y del Fondo Europeo de Pesca conforme al Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (*4), no excederá de los límites siguientes: — para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media en 2001-2003 sea inferior al 40 % de la media de la UE de los 25: el 3,7893 % de su PIB, — para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media en 2001-2003 sea igual o superior al 40 % e inferior al 50 % de la media de la UE de los 25: el 3,7135 % de su PIB, — para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media en 2001-2003 sea igual o superior al 50 % e inferior al 55 % de la media de la UE de los 25: el 3,6188 % de su PIB, — para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media en 2001-2003 sea igual o superior al 55 % e inferior al 60 % de la media de la UE de los 25: el 3,5240 % de su PIB, — para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media en 2001-2003 sea igual o superior al 60 % e inferior al 65 % de la media de la UE de los 25: el 3,4293 % de su PIB, — para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media en 2001-2003 sea igual o superior al 65 % e inferior al 70 % de la media de la UE de los 25: el 3,3346 % de su PIB, — para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media en 2001-2003 sea igual o superior al 70 % e inferior al 75 % de la media de la UE de los 25: el 3,2398 % del PIB, — a continuación, el nivel máximo de transferencia se irá reduciendo en 0,09 puntos porcentuales del PIB por cada incremento de 5 puntos porcentuales de la RNB per cápita (PPC) media en 2001-2003 comparada con la media de la UE de los 25. La Comisión basará sus cálculos del PIB en las estadísticas publicadas en abril de 2005. A cada Estado miembro se le aplicará de forma individual una tasa nacional de crecimiento del PIB para 2007-2013, en función de las previsiones de la Comisión de abril de 2005. Si en 2010 se determina que el PIB acumulado de un Estado miembro para los años 2007–2009 presenta una variación superior o inferior al 5 % del PIB acumulado calculado con arreglo al párrafo segundo, aun como consecuencia de la fluctuación de los tipos de cambio, los importes asignados para dicho período al Estado miembro en cuestión de conformidad con el párrafo primero se ajustarán en consecuencia. El efecto neto total, ya sea positivo o negativo, de esos ajustes no podrá ser superior a los 3 000 millones EUR. En cualquier caso, si el efecto neto es positivo, se limitarán los recursos adicionales totales al nivel del gasto no utilizado en relación con los recursos máximos disponibles para créditos de los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión en el período comprendido entre 2007 y 2010. Los ajustes definitivos se repartirán en proporciones iguales a lo largo del período comprendido entre los años 2011 y 2013. Para reflejar el valor del zloty polaco en el período de referencia, el resultado de la aplicación de los límites máximos anteriormente indicados para Polonia se multiplicará por un coeficiente igual a 1,04 durante el período que concluye con la revisión que contempla el presente párrafo. (*1)   DO L 210 de 31.7.2006, p. 25." (*2)   DO L 310 de 9.11.2006, p. 1." (*3)   DO L 210 de 31.7.2006, p. 82." (*4)   DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.» " 2) En el artículo 70 se inserta el apartado siguiente: «4 bis.   Los apartados 3 y 4 podrán, en determinados casos, no aplicarse a Portugal por un importe de 320 millones EUR.»
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