Art. 1

En vigor desde 19 dic 2006
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 2402/96 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1 se añaden los párrafos siguientes: «Los números de orden siguientes se asignarán respectivamente a los contingentes contemplados en el párrafo primero: — número de orden 09.4014 para el contingente contemplado en el punto 1), — número de orden 09.4013 para el contingente contemplado en el punto 2), — número de orden 09.4064 para las 10 000 toneladas de fécula de mandioca del contingente contemplado en el punto 3) y las 500 toneladas de fécula de mandioca, no reservadas a Tailandia de conformidad con el punto 4), — número de orden 09.4065 para las 10 000 toneladas de fécula de mandioca, reservadas a Tailandia y contempladas en el punto 4).». 2) Se añade el artículo 1 bis siguiente antes del título primero: «Artículo 1 bis Las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 de la Comisión (*1), (CE) no 1342/2003 de la Comisión (*2) y (CE) no 1301/2006 de la Comisión (*3) se aplicarán salvo disposición en contrario del presente Reglamento. (*1)   DO L 152 de 24.6.2000, p. 1." (*2)   DO L 189 de 29.7.2003, p. 12." (*3)   DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.»." 3) El artículo 4, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente: «2.   En la casilla no 24 de los certificados deberá hacerse constar una de las indicaciones que figuran en el anexo III.». 4) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 A más tardar a las 18 horas (hora de Bruselas) del primer día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud prevista en el artículo 3, los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos siguientes: a) cantidades totales a las que se refieren las solicitudes de certificado, por origen y código de los productos; b) referencias del certificado de exportación, así como nombre del barco, en el caso de los productos originarios de la República de China.». 5) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 1.   El certificado de importación se expedirá el cuarto día hábil siguiente al de la notificación contemplada en el artículo 7. 2.   Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad desde el día de su expedición efectiva, a tenor del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, hasta el final del cuarto mes siguiente a esa fecha, dentro del año de expedición.». 6) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 A más tardar a las 18 horas (hora de Bruselas) del primer día siguiente al de la presentación de la solicitud prevista en el artículo 9, los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos siguientes: a) cantidades totales a las que se refieren las solicitudes de certificado, por origen y código de los productos; b) referencias de los certificados de exportación expedidos por las autoridades tailandesas y cantidades correspondientes, así como nombre del barco.». 7) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 1.   El certificado de importación se expedirá el cuarto día hábil siguiente al de la notificación contemplada en el artículo 12. 2.   Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad desde el día de expedición efectiva, a tenor del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, hasta el final del tercer mes siguiente a esa fecha, dentro del año de expedición.». 8) Se añade un anexo III, que figura en el anexo I del presente Reglamento.
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