Art. 3

En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 3 1.   El volumen contingentario anual de las preparaciones y conservas de anchoas que figura en el anexo con el número de orden 09.1505 podrá incrementarse cada año, y por primera vez en el 2007, hasta que alcance 1 600 toneladas o hasta que las Partes acuerden aplicar otras disposiciones. 2.   El incremento anual al que se refiere el apartado 1 solo podrá aplicarse en caso de que se haya utilizado ya al menos el 80 % del volumen abierto en el año anterior.
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