Art. 7

Asia

En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 7 Asia La ayuda comunitaria a Asia apoyará las actuaciones coherentes con el artículo 5 y con la finalidad general y el ámbito de aplicación, y con los objetivos y los principios generales del presente Reglamento. Se atenderán particularmente los siguientes ámbitos de cooperación, que reflejan la situación particular de Asia: a) perseguir los ODM en los ámbitos de la sanidad, incluido el VIH/SIDA, y de la educación, entre otros medios a través del diálogo político para las reformas sectoriales; b) tratar las cuestiones de buen gobierno, en particular en los Estados frágiles, con objeto de contribuir a constituir unas instituciones públicas legítimas, eficaces y sólidas y una sociedad civil activa y organizada, y de mejorar la protección de los derechos humanos, incluidos los derechos del niño; c) favorecer una mayor integración y cooperación regionales mediante el apoyo a los diversos procesos de integración y diálogo regionales; d) contribuir al control de las epidemias y zoonosis así como a la rehabilitación de los sectores afectados; e) fomentar el desarrollo sostenible en todas sus dimensiones, con atención particular a la protección de los bosques y a la biodiversidad; f) luchar contra la producción, consumo y tráfico de estupefacientes y contra otros tráficos ilícitos.
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