Art. 31
Procedimientos de contratación pública y de concesión de subvenciones y normas de origen
En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 31
Procedimientos de contratación pública y de concesión de subvenciones y normas de origen
1. La participación en procedimientos de contratación pública o de concesión de subvenciones financiados en virtud del presente Reglamento estará abierta a todas las personas físicas que sean nacionales de uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea, de uno de los Estados candidatos reconocidos oficialmente por la Comunidad Europea o de uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, y a las personas jurídicas que estén establecidas en alguno de dichos Estados.
La participación en procedimientos de contratación pública y de concesión de subvenciones financiados en virtud de uno de los programas geográficos definidos en los artículos 5 a 10 estará abierta a las personas físicas que sean nacionales de cualquiera de los países en desarrollo que tengan derecho a ello en virtud del anexo I, y a las personas jurídicas establecidas en ellos.
La participación en procedimientos de contratación pública y de concesión de subvenciones financiados en virtud de uno de los programas temáticos definidos en los artículos 11 a 16, y en el programa definido en el artículo 17, estará abierta a todas las personas físicas que sean nacionales de los países en desarrollo especificados por el CAD-OCDE y en el anexo II, y a las personas jurídicas que estén establecidas en ellos, además de las personas físicas o jurídicas que tengan derecho a ello en virtud del programa temático o del programa definido en el artículo 17. La Comisión publicará y actualizará el anexo II en consonancia con las revisiones periódicas realizadas por el CAD-OCDE de su lista de países beneficiarios, e informará de ello al Consejo.
2. La participación en procedimientos de contratación pública y de concesión de subvenciones financiados en virtud del presente Reglamento estará abierta también a todas las personas físicas que sean nacionales de cualquiera de los países, salvo los mencionados en el apartado 1, para los que se haya establecido el acceso recíproco relativo a su ayuda exterior, así como a las personas jurídicas establecidas en ellos.
El acceso recíproco se concederá cuando un país otorgue derecho a la ayuda, en igualdad de condiciones, a los Estados miembros y al país receptor de que se trate.
El acceso recíproco se establecerá por medio de una decisión específica relativa a un país determinado o un determinado grupo regional de países. Dicha decisión se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 35, apartado 2, y estará en vigor durante un período mínimo de un año.
La concesión del acceso recíproco se basará en una comparación entre la Comunidad y otros donantes y se referirá a sectores, de acuerdo con las categorías definidas por el CAD-OCDE, o a países, ya sean donantes o beneficiarios. La decisión de otorgar dicha reciprocidad a un país donante se basará en la transparencia, la coherencia y la proporcionalidad de la ayuda facilitada por dicho donante, atendiendo tanto a su naturaleza cualitativa como cuantitativa. Los países beneficiarios serán consultados en el marco del proceso descrito en el presente apartado.
El acceso recíproco en los países menos desarrollados definidos por el CAD-OCDE será otorgado automáticamente a los miembros del CAD-OCDE.
3. La participación en procedimientos de contratación pública o de concesión de subvenciones financiados con cargo a un instrumento comunitario estará abierta a las organizaciones internacionales.
4. Lo que antecede se entenderá sin perjuicio de la participación de categorías de organizaciones con derecho a participación por su naturaleza o por su situación geográfica con respecto a los objetivos de la actuación.
5. Los expertos podrán ser de cualquier nacionalidad, sin perjuicio de los requisitos cualitativos y financieros establecidos en las normas comunitarias sobre contratos públicos.
6. Todos los suministros y materiales adquiridos al amparo de un contrato financiado en virtud del presente Reglamento deberán proceder de la Comunidad o de un país elegible de acuerdo con la definición de los apartados 1 y 2. A efectos del presente Reglamento, el término «origen» queda definido en la normativa comunitaria relativa a las normas de origen a efectos aduaneros.
7. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá autorizar la participación de personas físicas y jurídicas de países con lazos económicos, comerciales o geográficos tradicionales con países limítrofes u otros terceros países, así como la utilización de suministros y materiales de otro origen.
8. En casos excepcionales debidamente justificados, la Comisión podrá autorizar la participación de personas físicas que sean nacionales de países distintos de los mencionados en los apartados 1 y 2 o de personas jurídicas establecidas en ellos, o la adquisición de suministros y materiales de orígenes distintos de los mencionados en el apartado 6.
Las excepciones podrán justificarse por la falta de disponibilidad de determinados productos y servicios en el mercado de los países de que se trate, por motivos de extrema urgencia o en caso de que las normas de elegibilidad imposibiliten la ejecución de un proyecto, programa o medida, o la hagan excesivamente difícil.
9. En caso de que la financiación comunitaria cubra una operación ejecutada a través de una organización internacional, la participación en los procedimientos contractuales adecuados estará abierta a todas las personas físicas o jurídicas elegibles con arreglo los apartados 1 y 2, así como a todas las personas físicas o jurídicas elegibles con arreglo a las normas de dicha organización, garantizándose al mismo tiempo la igualdad de trato a todos los donantes. Las mismas normas serán aplicables a los suministros, materiales y expertos.
En caso de que la financiación comunitaria cubra una operación cofinanciada con un tercer país, y siempre que se respete el principio de reciprocidad definido en el apartado 2, o con una organización regional o con un Estado miembro, la participación en los procedimientos contractuales adecuados estará abierta a todas las personas físicas o jurídicas elegibles con arreglo a los apartados 1, 2 y 3, así como a todas las personas físicas o jurídicas elegibles con arreglo a las normas de dicho tercer país, organización regional o Estado miembro. Las mismas normas serán aplicables a los suministros, materiales y expertos.
10. A los efectos de la ayuda canalizada directamente por medio de agentes no estatales en virtud del programa temático definido en el artículo 14, no se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 a los criterios de elegibilidad establecidos para la selección de los beneficiarios de subvenciones.
Los beneficiarios de estas subvenciones acatarán las normas establecidas en el presente artículo en caso de que ejecución de la ayuda requiera un procedimiento de contratación pública.
11. A fin de acelerar la erradicación de la pobreza mediante la promoción de las capacidades, los mercados y las adquisiciones locales, deberá prestarse particular consideración a la contratación pública local y regional en los países socios.
Los licitadores a quienes se hayan adjudicado contratos respetarán las normas laborales fundamentales internacionalmente reconocidas, es decir, las normas laborales fundamentales, los convenios sobre libertad de asociación y negociación colectiva, eliminación del trabajo forzoso u obligatorio, eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, y abolición del trabajo infantil de la OIT.
El acceso de los países en desarrollo a la ayuda comunitaria se posibilitará mediante toda la asistencia técnica que se considere adecuada.
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