Art. 3

En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 3 1.   El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2.   El punto 3), excepto en lo relativo al artículo 14 ter, apartados 2 y 3, y los puntos 23), 25), 28), 41), 44), 45), 70) y 71) del artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2008. 3.   El punto 3), en lo relativo al artículo 14 ter, apartados 2 y 3, y los puntos 4) a 16), 18), 19), 21), 22), 24), 26), 27), 29), 30), 32), 33), 36) 39), 46) a 49), 55), 59), 60), 63), 65) a 68) y 72) del artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de julio de 2009.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1875:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil