Art. 4

Inversiones en explotaciones agrarias

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 4 Inversiones en explotaciones agrarias 1.   Las ayudas a las inversiones en explotaciones agrarias situadas en la Comunidad para la producción primaria de productos agrícolas serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 10 de este artículo. 2.   La intensidad bruta de la ayuda no deberá superar: a) el 50 % de las inversiones subvencionables en las zonas desfavorecidas o en las zonas indicadas en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) y iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005, delimitadas por los Estados miembros conforme a los artículos 50 y 94 de ese mismo Reglamento; b) el 40 % de las inversiones subvencionables en las demás regiones; c) el 60 % de las inversiones subvencionables en las zonas desfavorecidas o en las zonas indicadas en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) y iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005, delimitadas por los Estados miembros conforme a los artículos 50 y 94 de ese mismo Reglamento, o el 50 % en otras zonas, cuando se trate de inversiones realizadas por jóvenes agricultores en los cinco años siguientes a su instalación; d) el 75 % de las inversiones subvencionables en las regiones ultraperiféricas y en las islas menores del mar Egeo con arreglo al Reglamento (CE) no 2019/93 del Consejo (13); e) el 75 % de las inversiones subvencionables en las regiones indicadas en la letra a) y el 60 % de las mismas en otras regiones, cuando esas inversiones ocasionen costes suplementarios relacionados con la protección y la mejora del medio ambiente y la mejora de las condiciones de higiene de las empresas pecuarias o el bienestar del ganado. Este incremento solo podrá concederse para las inversiones que vayan más allá de los requisitos comunitarios mínimos vigentes o para las inversiones destinadas a cumplir normas mínimas de reciente introducción. El aumento se limitará a los gastos suplementarios subvencionables necesarios y no se aplicará en el caso de inversiones que den lugar a un incremento de la capacidad de producción. 3.   La inversión deberá perseguir, entre otros, los objetivos siguientes: a) reducción de los costes de producción; b) mejora y reorientación de la producción; c) mejora de la calidad; d) preservación y mejora del entorno natural, o mejora de las condiciones de higiene o bienestar animal. 4.   Los gastos subvencionables podrán incluir: a) la construcción, adquisición o mejora de inmuebles; b) la compra o arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo, incluidos los programas informáticos, hasta el valor de mercado del producto; c) costes generales relacionados con los gastos indicados en las letras a) y b), como los honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, los estudios de viabilidad o la adquisición de patentes y licencias. No se considerarán subvencionables los gastos relacionados con los contratos de arrendamiento con opción de compra, excluidos los contemplados en las letras a) y b) del párrafo primero, tales como impuestos, margen del arrendador, costes de refinanciación de los intereses, gastos generales, gastos de seguro, etc. 5.   Las ayudas solo podrán concederse a las explotaciones agrarias que no entren en la categoría de empresas en crisis. Podrán concederse ayudas que permitan al beneficiario cumplir normas mínimas de reciente introducción sobre medio ambiente, higiene y bienestar animal. 6.   No podrán concederse ayudas que vulneren cualesquiera prohibiciones o restricciones impuestas en reglamentos del Consejo por los que se establezcan organizaciones comunes de mercado, incluso cuando esas prohibiciones y restricciones se refieran únicamente a la ayuda comunitaria. 7.   Las ayudas no deberán limitarse a productos agrícolas específicos y estarán, por lo tanto, abiertas a todos los sectores de la agricultura, salvo si algún Estado miembro excluye determinados productos de su beneficio por motivos de exceso de capacidad o de falta de salidas comerciales. La ayuda no deberá concederse para: a) compra de derechos de producción, animales y plantas anuales; b) plantación de plantas anuales; c) obras de drenaje o equipo y obras de regadío, salvo si esas inversiones generan una reducción del uso de agua del 25 % como mínimo; d) simples inversiones sustitutivas. 8.   Podrán concederse ayudas de hasta el 10 % de los gastos subvencionables de la inversión para la compra de tierras en las que no se vaya a edificar. 9.   El importe máximo de la ayuda concedido a una empresa determinada no deberá superar los 400 000 EUR por período de tres ejercicios fiscales, importe que podrá ascender a 500 000 EUR si la empresa está situada en una zona desfavorecida o en una de las zonas indicadas en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) o iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005, delimitadas por los Estados miembros conforme a los artículos 50 y 94 de ese mismo Reglamento. 10.   No deberá concederse ayuda por la fabricación de productos de imitación y sustitución de la leche y los productos lácteos.
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