Art. 11

Ayudas correspondientes a las pérdidas por fenómenos climáticos adversos

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 11 Ayudas correspondientes a las pérdidas por fenómenos climáticos adversos 1.   Las ayudas destinadas a compensar a los agricultores por las pérdidas de plantas, animales o edificios agrarios ocasionadas por fenómenos climáticos asimilables a catástrofes naturales serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 6, 9 y 10 del presente artículo, en lo que respecta a las plantas o los animales, y de los apartados 3 a 8 y 10 del presente artículo, en lo que respecta a los edificios agrícolas. 2.   La intensidad bruta de la ayuda no deberá superar un 80 %, y un 90 % en las zonas desfavorecidas o en las zonas indicadas en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) y iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005, delimitadas por los Estados miembros conforme a los artículos 50 y 94 de ese mismo Reglamento, de la disminución de los ingresos procedentes de la venta del producto debido al fenómeno climático adverso correspondiente. Para calcular esa disminución de los ingresos, se sustraerá: a) el resultado de multiplicar la cantidad de producto producida durante el año en que se haya registrado el fenómeno climático adverso por el precio medio de venta obtenido a lo largo de ese año, de b) el resultado de multiplicar la cantidad media anual producida durante el trienio precedente (o durante una media trienal basada en los cinco años anteriores que excluya la cifra más elevada y la cifra más baja) por el precio medio de venta obtenido. A ese importe con derecho a ayuda podrán añadirse otros costes específicamente sufragados por el agricultor en relación con la pérdida de la cosecha causada por el fenómeno adverso. 3.   Del importe máximo de las pérdidas que dan derecho a la ayuda conforme al apartado 1 deberán restarse: a) todo importe recibido con arreglo a regímenes de seguros, y b) los gastos que no se hayan efectuado debido al fenómeno climático adverso. 4.   Las pérdidas deberán calcularse por cada explotación. 5.   La ayuda deberá pagarse directamente al agricultor afectado o a la organización de productores a la que este pertenezca. Si la ayuda se paga a una organización de productores, su importe no deberá superar el importe de la ayuda que podría concederse al agricultor. 6.   La compensación por los daños causados a los edificios y equipamientos agrarios por fenómenos climáticos adversos asimilables a catástrofes naturales no deberá superar una intensidad bruta del 80 %, y del 90 % en las zonas desfavorecidas o en las zonas indicadas en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) y iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005, delimitadas por los Estados miembros conforme a los artículos 50 y 94 de ese mismo Reglamento. 7.   Los fenómenos climáticos adversos asimilables a catástrofes naturales deberán ser oficialmente reconocidos como tales por las autoridades públicas. 8.   A partir del 1 de enero de 2010, la compensación se reducirá un 50 %, a menos que se conceda a agricultores que hayan suscrito un seguro que cubra, cuando menos, un 50 % de su producción anual media o de los ingresos derivados de la producción y los riesgos climáticos estadísticamente más frecuentes en el Estado miembro o la región considerados. 9.   A partir del 1 de enero de 2011, las ayudas por las pérdidas provocadas por la sequía podrán ser pagadas solo por los Estados miembros que hayan dado plena aplicación al artículo 9 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15) en lo referente a la agricultura y que garanticen que los costes de los servicios relacionados con la utilización del agua en el sector agrario se recuperan mediante una contribución adecuada de dicho sector. 10.   Los regímenes de ayudas deberán introducirse en un plazo de tres años a partir del momento en que se haya efectuado el gasto o registrado la pérdida. Las ayudas deberán pagarse en un plazo de cuatro años a partir de ese momento.
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