Art. 8

Cooperación con los Estados miembros

En vigor desde 14 dic 2006
Artículo 8 Cooperación con los Estados miembros 1.   La Comisión mantendrá con los Estados miembros interesados los contactos apropiados con el fin de completar la información facilitada sobre las irregularidades contempladas en el artículo 3 y los procedimientos contemplados en el artículo 5, y en especial sobre las posibilidades de recuperación. 2.   Sin perjuicio de dichos contactos, cuando la naturaleza de la irregularidad sugiera que pueden existir prácticas idénticas o similares en más de un Estado miembro, el asunto se presentará ante el Comité mencionado en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 94/140/CE (denominado en lo sucesivo «el Cocolaf ») o ante sus grupos de trabajo de conformidad con su artículo 3, apartado 3. 3.   Además, la Comisión organizará a nivel comunitario reuniones de información dirigidas a los representantes afectados de los Estados miembros con el fin de examinar con ellos la información obtenida sobre la base de los artículos 3, 4 y 5 y del apartado 1 del presente artículo, sobre todo por lo que se refiere a las enseñanzas que se puedan sacar de ella con respecto a las irregularidades, a las medidas preventivas y procedimientos legales. La Comisión mantendrá al Cocolaf informado de este trabajo y lo consultará respecto a cualquier propuesta que se proponga presentar para prevenir irregularidades. 4.   A solicitud de un Estado miembro o, en las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo, de la Comisión, los Estados miembros se consultarán entre sí —según proceda, en el Cocolaf o en cualquier otro organismo competente—, si la aplicación de determinadas disposiciones en vigor pusiera de manifiesto alguna laguna en el curso de la aplicación de las presentes disposiciones de la política agrícola común y en perjuicio de los intereses de la Comunidad, con el fin de poner remedio a dicha laguna.
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