Art. 5

Informe de seguimiento

En vigor desde 14 dic 2006
Artículo 5 Informe de seguimiento 1.   Además de la información contemplada en el artículo 3, apartado 1, los Estados miembros informarán a la Comisión a la mayor brevedad posible, pero como máximo al cabo de dos meses a partir del fin de cada trimestre, con referencia a cualquier informe anterior elaborado con arreglo al artículo 3, de los detalles referentes a la apertura o desistimiento de cualquier procedimiento destinado a imponer sanciones administrativas o penales relacionadas con las irregularidades notificadas, así como de los principales resultados de tales procedimientos. Esta información también indicará el tipo de sanciones aplicadas o si las respectivas sanciones se refieren a la aplicación de la legislación comunitaria o nacional, incluida una referencia a las normas comunitarias o nacionales en que se establecen las sanciones. 2.   Previa solicitud explícita de la Comisión, los Estados miembros, en el plazo de dos meses tras su recepción, proporcionarán a la Comisión toda la información pertinente relativa a los progresos realizados —especialmente en la apertura, el desistimiento y la terminación— en los procedimientos relacionados con la recuperación de cualquier suma erróneamente pagada en un caso o un grupo específico de casos.
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