Art. 2
Funciones
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 2
Funciones
Para lograr el objetivo contemplado en el artículo 1, el Observatorio desempeñará las siguientes funciones en los ámbitos de su competencia:
a)
Recogida y análisis de datos existentes
i)
Recogida, registro y análisis de los datos (incluidos los resultantes de la investigación) comunicados por los Estados miembros, así como los procedentes de fuentes comunitarias, nacionales no gubernamentales y de las organizaciones internacionales competentes, incluida la Oficina Europea de Policía (Europol); ofrecimiento de información sobre las mejores prácticas en los Estados miembros, así como facilitamiento del intercambio de las mismas; esta actividad de recogida, registro, análisis e información también se referirá a los datos relativos a las nuevas tendencias al policonsumo, incluidos los consumos combinados de sustancias psicotrópicas legales y sustancias psicotrópicas ilegales;
ii)
Realización de estudios generales, preparatorios y de viabilidad, así como acciones piloto necesarias para cumplir su función; organización de reuniones de expertos y, si fuera necesario, creación de grupos especiales de trabajo con este fin; constitución y puesta a disposición de un fondo documental científico abierto y asistencia en el fomento de las actividades de información;
iii)
Ofrecimiento de un sistema organizativo y técnico capaz de proporcionar información sobre programas o acciones similares o complementarios en los Estados miembros;
iv)
Constitución y coordinación, en consulta y en cooperación con las autoridades y organismos competentes de los Estados miembros, de la red a que se refiere el artículo 5;
v)
Facilitamiento de los intercambios de información entre las autoridades encargadas de tomar decisiones, los investigadores, los profesionales y los principales interesados en temas relacionados con la lucha contra la droga en organizaciones gubernamentales o no gubernamentales;
b)
Mejora del método de comparación de la información
i)
Garantía de la comparabilidad, objetividad y fiabilidad de la información a nivel europeo, definiendo los indicadores y criterios comunes de carácter no obligatorio, pero cuya observancia pueda ser recomendada por el Observatorio con objeto de conseguir una mejor armonización de los métodos de medición utilizados por los Estados miembros y la Comunidad. El Observatorio desarrollará, en particular, herramientas y métodos que faciliten a los Estados miembros el control y evaluación de sus políticas nacionales y a la Comisión el control y evaluación de las políticas de la Unión;
ii)
Facilitamiento y estructuración del intercambio de información, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo (base de datos);
c)
Difusión de la información
i)
Puesta a disposición de la Comunidad, de los Estados miembros y de las organizaciones competentes de la información que produzca;
ii)
Garantía de una amplia difusión del trabajo realizado en cada Estado miembro y por la propia Comunidad y, en su caso, por determinados países terceros u organizaciones internacionales;
iii)
Garantía de una amplia difusión de informaciones fiables no confidenciales; sobre la base de los datos que recoja el Observatorio, publicación de un informe anual sobre la evolución y la situación del fenómeno de la droga, incluyendo información sobre las tendencias emergentes;
d)
Cooperación con los organismos y organizaciones europeos e internacionales y con países terceros
i)
Contribución a mejorar la coordinación entre las acciones nacionales y las comunitarias en sus ámbitos de actividad;
ii)
Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en materia de transmisión de información de conformidad con las disposiciones de los Convenios de las Naciones Unidas sobre la droga, fomento de la integración de la información sobre la droga y las toxicomanías recogida en los Estados miembros o procedente de la Comunidad en programas internacionales de vigilancia y control de la droga, en particular aquellos aplicados por la ONU y sus organismos especializados;
iii)
Cooperación activa con Europol para lograr el máximo de eficacia en el seguimiento del fenómeno de la droga;
iv)
Cooperación activa con las organizaciones y los organismos a que se refiere el artículo 20;
v)
Transmisión, a petición de la Comisión, y con la aprobación del Consejo de administración mencionado en el artículo 9, de sus conocimientos técnicos a terceros países tales como los países candidatos o los países de los Balcanes occidentales y ayuda a la creación y al fortalecimiento de vínculos estructurales con la red a que se refiere el artículo 5, así como a la creación y a la consolidación de puntos focales nacionales contemplados en dicho artículo;
e)
Obligación de información
El Observatorio tendrá, en principio, la obligación de informar a las instancias competentes de los Estados miembros de las nuevas tendencias o evoluciones que detecte.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1920:oj#art-2