Art. 1
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3922/91 quedará modificado como sigue:
1)
Se insertará el considerando siguiente inmediatamente después del noveno:
«La aplicación de las disposiciones referentes a limitaciones del tiempo de vuelo y actividad puede acarrear perturbaciones considerables de los sistemas de planes de servicio de aquellos tipos de actividad industrial que se basan exclusivamente en la actividad nocturna. La Comisión debe llevar a cabo un examen sobre la base de las pruebas que habrán de aportar los afectados y proponer una adaptación de las disposiciones relativas a las limitaciones de tiempos de vuelo y actividad con el fin de tener en cuenta estos tipos de actividades industriales especiales.»;
2)
Se insertarán los considerandos siguientes inmediatamente después del décimo:
«A más tardar el 16 de enero de 2009 la Agencia Europea de Seguridad Aérea debe haber concluido una evaluación científica y médica del Anexo III, subparte Q y, en su caso, de la subparte O. Sobre la base de los resultados de esta evaluación y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12, apartado 2, la Comisión debe, en caso necesario, elaborar y presentar sin dilación propuestas para modificar disposiciones técnicas correspondientes.
En relación con la revisión de algunas disposiciones, contemplada en el artículo 8 bis, se debe proseguir la armonización iniciada respecto de la formación de la tripulación de cabina, con objeto de facilitar la libre circulación de la tripulación de cabina en el interior de la Comunidad. En este contexto, se debe volver a examinar la posibilidad de proseguir la armonización de las cualificaciones de la tripulación de cabina.»;
3)
El último considerando se sustituirá por el siguiente texto:
«Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (*1).
(*1)
DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11)»."
4)
El artículo 1 quedará modificado como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente
«1. El presente Reglamento se refiere a la armonización de normas técnicas y de procedimientos administrativos en materia de seguridad de la aviación civil relacionados con la operación y mantenimiento de las aeronaves y con las personas y organizaciones implicadas en dichas tareas.»;
b)
se añadirán los siguientes apartados:
«3. La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido acerca de la controversia respecto de la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado.
4. La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar quedará suspendida hasta que comience la aplicación del régimen contenido en la Declaración Conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido de 2 de diciembre de 1987. Los Gobiernos del Reino de España y del Reino Unido informarán en este sentido al Consejo en dicha fecha de comienzo de aplicación.»;
5)
En el artículo 2 se añadirá la definición siguiente:
«i)
“autoridad”: el organismo competente del Estado miembro que haya expedido el certificado de operador aéreo (AOC).»;
6)
El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, las normas técnicas y los procedimientos administrativos comunes aplicables en la Comunidad en relación con el transporte comercial por aeronave serán los especificados en el Anexo III.
2. Las referencias al Anexo III, subparte M o a cualquiera de sus disposiciones deberán remitir a la parte M del Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tares (*2) o a sus disposiciones pertinentes.
(*2)
DO L 315 de 28.11.2003, p. 1.»."
7)
El artículo 4, apartado 1, se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Para los ámbitos no cubiertos en el Anexo III, se adoptarán normas técnicas y procedimientos administrativos comunes de acuerdo con el artículo 80, apartado 2, del Tratado. La Comisión presentará, en su caso y con la mayor brevedad, las propuestas adecuadas para dichos ámbitos.»;
8)
El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 6
Las aeronaves explotadas en virtud de una autorización otorgada por un Estado miembro de conformidad con las normas técnicas y procedimientos administrativos comunes podrán ser explotadas con arreglo a las mismas condiciones en otros Estados miembros, sin más requisitos técnicos o evaluación por parte de esos otros Estados miembros.»;
9)
El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 7
Los Estados miembros reconocerán la certificación otorgada en virtud del presente Reglamento por otro Estado miembro o por otro órgano que actúe en su nombre, a órganos o personas bajo su jurisdicción o bajo su autoridad, a la que incumba el mantenimiento de los productos y la explotación de aeronaves.»;
10)
El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 8
1. Las disposiciones de los artículos 3 a 7 no se opondrán a que un Estado miembro pueda reaccionar de forma inmediata si se planteara un problema de seguridad que afecte a un producto, persona u organización sometidos al presente Reglamento.
Si el problema de seguridad es consecuencia de la inadecuación del nivel de seguridad que proporcionan las normas técnicas y los procedimientos administrativos comunes, o de la deficiencia de dichas normas y procedimientos, el Estado miembro deberá notificar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas adoptadas y las razones para ello.
La Comisión decidirá, de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 12, apartado 2, si la inadecuación del nivel de seguridad o una deficiencia en las normas técnicas y los procedimientos administrativos comunes justifica la continuación de la aplicación de las medidas adoptadas en aplicación del primer párrafo del presente apartado. En tal caso, la Comisión también deberá tomar las medidas oportunas para modificar las normas técnicas y los procedimientos administrativos comunes de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 o en el artículo 11. Si las medidas adoptadas por el Estado miembro de que se trate se consideran injustificadas, deberá revocarlas.
2. Un Estado miembro podrá conceder exenciones de las normas técnicas y procedimientos administrativos comunes especificados en el presente Reglamento en el caso de que surjan imprevistos operativos urgentes o necesidades operativas de duración limitada.
La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados de todas las exenciones concedidas, siempre que éstas sean de carácter reiterado o se hayan concedido por un período de tiempo superior a dos meses.
Cuando la Comisión y los demás Estados miembros tuvieren conocimiento de las exenciones concedidas por un Estado miembro de conformidad con el párrafo segundo, la Comisión estudiará si son conformes a los objetivos de seguridad del presente Reglamento o de cualquier otra norma relevante del Derecho comunitario.
Si la Comisión determina que las exenciones concedidas no se ajustan a los objetivos de seguridad o a cualquier otra norma comunitaria, adoptará una decisión respecto de las medidas de salvaguardia, con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 12 bis.
En tal caso, el Estado miembro afectado deberá revocar su exención.
3. En los casos en que pueda alcanzarse por otros medios un nivel de seguridad equivalente al alcanzado mediante la aplicación de las normas técnicas y procedimientos administrativos comunes establecidos en el Anexo III, los Estados miembros podrán, sin discriminación por motivos de nacionalidad de los solicitantes y teniendo en cuenta la necesidad de no falsear la competencia, conceder la autorización de apartarse de tales disposiciones.
En tales casos, el Estado miembro de que se trate deberá notificar a la Comisión su intención de conceder tal autorización, sus motivos y las condiciones previstas para garantizar un nivel de seguridad equivalente.
La Comisión deberá iniciar, en el plazo de tres meses contados a partir de la notificación por parte del Estado miembro en cuestión, el procedimiento indicado en el artículo 12, apartado 2, con objeto de decidir si puede ser concedida la autorización de la medida propuesta.
En tal caso, la Comisión notificará su decisión a todos los Estados miembros, los cuales estarán entonces facultados a su vez para aplicar esa medida. Las disposiciones oportunas del Anexo III también podrán ser modificadas para reflejar tal medida.
Los artículos 6 y 7 se aplicarán a la medida de que se trate.
4. No obstante, lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones relacionadas con los OPS 1.1105, punto 6, OPS 1.1110, puntos 1.3 y 1.4.1, OPS 1.1115 y OPS 1.1125, punto 2.1, de la subparte Q del Anexo III, hasta que se hayan establecido normas comunitarias basadas en los conocimientos científicos y las mejores prácticas.
El Estado miembro informará a la Comisión de las disposiciones que decida mantener.
Por lo que respecta a las disposiciones nacionales que se aparten de las disposiciones de los OPS 1. mencionados en el primer párrafo que los Estados miembros tengan intención de adoptar después de la fecha de aplicación del Anexo III, la Comisión iniciará, en un plazo de tres meses a partir de la notificación de un Estado miembro, el procedimiento a que se refiere el artículo 12, apartado 2, para decidir si estas disposiciones cumplen los objetivos de seguridad del presente Reglamento y si pueden ser aplicables.
En caso afirmativo, la Comisión notificará su decisión de aprobar la medida a todos los Estados miembros, todos los cuales podrán aplicar dicha medida. Las disposiciones correspondientes del Anexo III también podrán ser modificadas para reflejar esa medida.
Los artículos 6 y 7 se aplicarán a la medida de que se trate.»;
11)
Se insertará el siguiente artículo:
«Artículo 8 bis
1. Para el 16 de enero de 2009, la Agencia Europea de Seguridad Aérea finalizará la evaluación científica y médica de las disposiciones de la subparte Q y, si procede, de la subparte O del Anexo III.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (*3), la Agencia Europea de Seguridad Aérea asistirá a la Comisión en la preparación de propuestas para la modificación de las disposiciones técnicas aplicables de la subparte O y de la subparte Q del Anexo III.
(*3)
DO L 240 de 7.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 1701/2003 de la Comisión (DO L 243 de 27.9.2003, p. 5)»."
12)
El artículo 11, apartado 1, se sustituirá por el texto siguiente:
«1. La Comisión introducirá, en las normas técnicas y procedimientos administrativos comunes especificados en el Anexo III, las modificaciones exigidas por el progreso científico y técnico, con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 12, apartado 2.»;
13)
El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 12
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Seguridad aérea, denominado en lo sucesivo el “Comité”.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.»
14)
Se insertará el artículo siguiente:
«Artículo 12 bis
En los casos en que se haga referencia al presente artículo, será de aplicación el procedimiento de salvaguardia establecido en el artículo 6 de la Decisión 1999/468/CE.
Antes de adoptar su decisión, la Comisión consultará al Comité.
El período indicado en el artículo 6, letra b), de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses.
Cuando un Estado miembro someta una decisión de la Comisión al Consejo, éste, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo de tres meses.»;
15)
Se añadirá como Anexo III el texto que figura en el Anexo del presente Reglamento.
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